Auto nº 11001-03-06-000-2017-00021-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124461

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00021-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Junio de 2017

Fecha13 Junio 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Comisaría Segunda de Familia de Chapinero y Defensoría de Familia Centro Zonal Barrios Unidos, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Procedimiento administrativo / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Competencia. Normatividad

Para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 53 del código en comento relaciona las medidas que la autoridad competente puede adoptar: “ARTÍCULO 53. MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas: 1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico. 2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado. 3. Ubicación inmediata en medio familiar. 4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso. 5. La adopción. 6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes. 7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar. PARÁGRAFO 1o. La autoridad competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera. PARÁGRAFO 2o. En el caso de niños, niñas y adolescentes víctimas de desastres naturales u otras situaciones de emergencia, las autoridades tomarán cualquiera de las medidas establecidas en este artículo y las demás que indiquen las autoridades encargadas de la atención de los desastres para la protección de sus derechos.”. (…) El artículo 55 establece la sanción de multa convertible en arresto para el caso de incumplimiento y asigna la competencia al defensor de familia para su aplicación: ARTÍCULO 55. INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal vigente de multa. Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia. El Código de la Infancia y la Adolescencia fija en los defensores de familia la competencia para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes cuando la vulneración de sus derechos no está dada en un contexto de violencia intrafamiliar; y en los comisarios de familia, cuando la violencia intrafamiliar está presente. (…) R. entonces, el Código de la Infancia y la Adolescencia, los derechos de los menores, las medidas de protección, el procedimiento y las competencias – con el criterio adicional de la ausencia o presencia de un contexto de violencia intrafamiliar - para la adopción de las medidas, para su seguimiento y para su modificación o suspensión. Y su aplicación es prevalente, como son prevalentes los derechos fundamentales de los menores por mandato del artículo 44 constitucional

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Criterio diferenciador de competencias entre Defensorías y Comisarías de Familia / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Legislación / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY – Noción

El artículo 42 de la Constitución Política contiene varias disposiciones en torno a la familia, de las cuales interesa destacar su definición como “el núcleo fundamental de la sociedad”; el deber del Estado y de la sociedad de garantizar su protección integral; el respeto mutuo entre sus integrantes; y el siguiente mandato contenido en su inciso 5º: “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.” (…) El artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575, que el incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a la imposición de multas convertibles en arresto; la reincidencia dentro de los dos años siguientes, se sanciona con arresto. De acuerdo con el inciso primero del artículo 17 de la Ley 294, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000: “El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.” No obstante, el inciso tercero de la norma en comento prevé que si a juicio del comisario es necesario ordenar el arresto, dicho comisario practicará las pruebas, oirá en descargos y solicitará al juez - de familia, promiscuo de familia, civil municipal o promiscuo – que expida la orden correspondiente. El comisario – o el juez – conserva la competencia para terminar las medidas ordenadas, a solicitud de los interesados, del Ministerio Púbico o del defensor de familia, según lo dispone el artículo 18 de la Ley 294, modificado por el artículo 12 de la Ley 575. En síntesis, en materia de violencia intrafamiliar y en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el inciso 5º del artículo 42 de la Constitución Política, también el legislador ha estructurado un régimen comprensivo de las medidas de protección, del procedimiento y las competencias, radicadas estas en los comisarios de familia y, en su defecto en los jueces de familia y civiles municipales o promiscuos, para la adopción de las medidas, para su seguimiento y para su terminación

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 42 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 294 DE 1996 / LEY 575 DE 2000

PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY – Noción. Jurisprudencia

El principio de inescindibilidad de la ley consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales debe regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate. En el ordenamiento jurídico colombiano, el principio de inescindibilidad es un principio constante y expresamente invocado en el derecho laboral, en especial en los asuntos relativos a derechos pensionales, dada la diversidad normativa, pero orienta la interpretación y la aplicación de las leyes en general. Por vía de ejemplo: Del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B: Sentencia del 3 de noviembre de 2016: “En materia de seguridad social, existe un principio hermenéutico que gobierna la interpretación de las normas reguladoras, que en la mayoría de veces riñe con su interpretación literal. Se refiere la Sala, al principio de la inescindibilidad de la ley, bajo el cual a una situación concreta se le aplica un régimen en su integridad, lo que impide encuadrar el asunto a diversas regulaciones segregadas en distintas fuentes. También comprende, cuando una situación quedó trabada en determinado régimen por ministerio de la ley, y que permitiéndose su sustracción, el beneficiario se mantenga en él”. (…) T. presente que el conflicto que ahora estudia la Sala está referido a normas procedimentales contenidas en dos estatutos legales diferentes, que tienen fundamentos constitucionales propios, como se explicó: el proceso de restablecimiento de derechos en favor de un menor, reglado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, que se enmarca en el artículo 44 de la Constitución Política; y el procedimiento reglado en el conjunto de leyes expedidas en desarrollo del artículo 42 de la Constitución en aras de dar garantía efectiva a la prohibición de la violencia dentro de la familia mediante las sanciones que las autoridades deben imponer. Entonces, en virtud del principio de inescindibilidad, en el presente caso debe darse aplicación integral al Código de la Infancia y la Adolescencia, como quiera que la conducta objeto de solicitud de sanción por presunto incumplimiento deriva de una medida de protección adoptada en favor de un menor bajo el procedimiento consagrado en dicho Código

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00021-00(C)

Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, REGIONAL BOGOTÁ

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

La Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF - Regional Bogotá, solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias suscitado entre esa autoridad y la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero y determinar cuál es la autoridad competente para conocer “del presunto incumplimiento de la medida de Restablecimiento de Derechos”, impuesta por la mencionada Comisaría al señor M.Á.G.S., en favor de su menor hijo A.S.G.C. (folios 17 a 22). Los antecedentes se resumen así:

  1. La Comisaría Segunda de Familia de Chapinero adelantó el Proceso de Restablecimiento de Derechos No. 05/14 RUG 932/14, contra el señor M.Á.G.S. y en favor de su menor hijo A.S.G.C., por consumo de licor y SPA delante del menor, por no atenderlo cuando está...

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