Sentencia nº 54001-23-31-000-2010-00370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124537

Sentencia nº 54001-23-31-000-2010-00370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de civil, campesino en supuesto enfrentamiento militar / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS O ARBITRARIAS / FALSAS E ILEGALES ACCIONES SO PRETEXTO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES / GRAVE VIOLACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS

NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión fue proferida en virtud del fallo de tutela de 23 de febrero de 2017, emitido por la Sección Cuarta de ésta Corporación, dentro del expediente 11001-03-15-000-2016-01413-00, el cual ordenó proferir nueva decisión.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de civil, campesino, en supuesto enfrentamiento militar / DAÑO ANTIJURÍDICO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Calificación de la condición de víctima / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de normas convencionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario

En el específico caso que se encuentra bajo examen de la Sala se hace necesario valorar la imputación en una doble perspectiva: en primer lugar, desde la producción del daño antijurídico ocurrido durante una operación militar encaminada a contrarrestar acciones de presuntos miembros del grupo armado insurgente ELN (…). [Así las cosas, en] clave convencional de protección de los derechos humanos (…) el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos aplicable a este caso [por vía directa en atención a que por virtud de la Ley 16 de 1972 hace parte de nuestro ordenamiento jurídico] exige al Estado colombiano cumplir con el compromiso del respeto de los derechos y libertades consagrados en la misma Convención, garantizando como obligación positiva el libre y pleno ejercicio a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna por condición social. Dicha obligación positiva debe consolidarse, a tenor de lo consagrado por el artículo 2 de la mencionada Convención, por el Estado colombiano con la adopción y aplicación eficaz de medidas legislativas y de cualquier tipo puedan ser necesarias para la efectividad de los derechos y libertades. (…) [Ahora bien,] desde la perspectiva del derecho internacional humanitario, y específicamente de la aplicación del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, la obligación positiva de un Estado como Colombia que se encuentra en una situación de conflicto armado interno respecto de los miembros de la población civil se concreta en varias dimensiones: (i) en el trato basado en el principio sustancial de humanidad a todas las personas “a todas las personas que no participen en las hostilidades o que caigan en poder del adversario, sin distinción alguna de índole desfavorable”; y (ii) lo anterior implica desde la posición de las fuerzas militares del Estado, que su legitimidad y reconocimiento en la guarda del orden público y la seguridad tiene límites fijados por las reglas de la guerra que derivan de este corpus iuris de derecho internacional humanitario, uno de cuyos principios esenciales es el de distinción que impone no involucrar, vincular o incorporar indebida o ilegalmente a miembros de la población civil en acciones, situaciones o considerar como partícipes del conflicto armado interno a miembros de la población civil sin tener integralmente todos los elementos que puedan demostrar la condición de combatiente, integrante de grupo armado insurgente, o de banda criminal de la víctima como ya se señaló.(…) En esa condición de la víctima (…) [el señor], como miembro de la población civil, desde la perspectiva del derecho internacional humanitario, debe observarse lo consagrado en el Convenio IV de Ginebra del 12 de agosto de 1949, “relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra” (ratificado por Colombia el 8 de noviembre de 1961), y en el Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1977, “relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional”. De acuerdo con el Convenio IV de Ginebra son aplicables en este tipo de eventos, y dentro del concepto de conflicto armado interno el artículo 3 común, ya que tratándose de conflictos no internacionales el Estado parte está llamado a aplicar “como mínimo” los siguientes criterios: “[…] 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades […] y las personas puestas fuera de combate por […] detención o por cualquier otra causa, serán en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de civil, campesino, en supuesto enfrentamiento militar / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Título de imputación: Falla del servicio / FALSO POSITIVO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / FALSAS E ILEGALES ACCIONES SO PRETEXTO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES - Encuadramiento de operativo o conducta militar / GRAVE VIOLACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de normas convencionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario

[P]ara encuadrar la responsabilidad de las entidades demandadas se precisa establecer la base convencional y constitucional cuyos deberes positivos fueron distorsionados grave, seria y radicalmente por las “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de los mandatos constitucionales” por miembros de las fuerzas militares, en este caso el pelotón “COYOTE UNO” del Batallón Contraguerrilla Nº 95 de la Segunda División del Ejército Nacional, con las que se produjo el daño antijurídico consistente en la muerte violenta (…) [del señor], (…) ya que tratándose de una persona que hace parte de la población civil está bajo la cobertura del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y del artículo 13 del Protocolo Adicional II a los Convenios de 1977, por lo que no habría lugar a suspensión alguna de los derechos de la víctima ya que las obligaciones que se desprenden de tales normas son de naturaleza positiva e incompatibles con cualquier renuncia o suspensión a la que sea sometida una persona. (…) De esta manera, la Sala de Subsección examinadas conjunta, armónica, contrastada y coherentemente, y en aplicación del principio de la sana crítica a todos los medios probatorios, y basada en las anteriores conclusiones, encuentra que el daño antijurídico ocasionado a la víctima (…) y a sus familiares es atribuible fáctica y jurídicamente a las demandadas Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la falla en el servicio que derivó en su muerte violenta el 15 de agosto de 2008 en la vereda La Perla, corregimiento Puente Real, municipio de San Calixto [Norte de Santander]. (…) La responsabilidad atribuida a las entidades demandadas se concretó por falla en el servicio en virtud de la omisión e inactividad de la entidad demandada en el cumplimiento de los deberes positivos de protección de la dignidad humana, vida e integridad personal de la víctima (…) cuya primera manifestación se concreta en la garantía de protección y seguridad de las mismas como miembros de la población civil, especialmente por parte del Ejército Nacional, al haberse producido su muerte de carácter ilegal. (…) [Dicha] falla en el servicio [se concretó] porque los miembros del Ejército Nacional que desarrollaron el operativo militar (…) desplegaron una acción deliberada, arbitraria, desproporcionada y violatoria de todos los estándares de protección mínima aplicable tanto a miembros de los grupos armados insurgentes que presuntamente como a miembros del Ejército Nacional, que configuradas como “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de los mandatos constitucionales”, distorsionan, deforman y pueden llegar a quebrar el orden convencional constitucional y democrático, poniendo en cuestión toda la legitimidad democrática de la que están investidas las fuerzas militares en nuestros país. NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 15 de agosto de 2008, el señor (…) –campesino dedicado a actividades de jornal agrícola- fue retenido y posteriormente muerto por integrantes del Ejército Nacional de la Compañía Coyotes del Batallón de Contraguerrillas No. 95, adscrito a la Brigada Móvil 15. El ciudadano campesino fue presentado como integrante de un grupo armado ilegal y quien presuntamente había sido dado de baja en operativo militar en el corregimiento Puente Real, vereda La Perla, municipio de San Calixto –Norte de Santander-. Problemas jurídicos. 1) ¿Cabe imputar fáctica y jurídicamente la responsabilidad a las entidades públicas demandadas por el daño antijurídico padecido por (…) [la víctima] como consecuencia de su muerte violenta en los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2008 en el corregimiento Puente Real, vereda La Perla, municipio de San Calixto –Norte de Santander-?; (2) si cabe imputar el daño antijurídico, ¿procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios inmateriales [morales y por vulneración a bienes convencionales y constitucionales] y materiales [en la modalidad de lucro cesante]; o, (3) ¿sólo cabe confirmar los perjuicios inmateriales que en la modalidad de perjuicios morales y materiales que fueron reconocidos y liquidados en primera instancia, o cabe incrementarlos?.

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