Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01149-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124581

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01149-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / ADECUADA APLICACIÓN DE NORMAS PROCESALES / OMISIÓN EN EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

[P]ara la Sala es claro que la actora previo a presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó la nulidad del acto que le reconoció la pensión de vejez y que dispuso la liquidación de la misma con el 75% del ingreso base de liquidación del promedio de cotizaciones de los últimos diez años, no formuló los recursos de reposición y apelación que sí procedían y los cuales tuvo la oportunidad de interponer (…) frente a ese acto no agotó la vía gubernativa. (…) Tampoco era posible que se examinara la legalidad de la Resolución 33 del 13 de enero de 2010, que resolvió el recurso de reposición que presentó contra la Resolución 659 de 29 de enero de 2009, pues este último acto debió ser individualizado con toda precisión en las pretensiones de la demanda. (…) es posible no demandar los actos que deciden los recursos, como quiera que al identificar el primero, se entienden demandados aquellos actos que los resolvieron, pero no al contrario, como lo pretende la actora. (…) frente al acto que resolvió la solicitud de revocatoria directa (…) que según la actora fue en el fondo una solicitud de reliquidación pensional, debe decir la Sala que lo allí resuelto no constituyó un acto administrativo definitivo, como acertadamente lo consideró la autoridad judicial demandada, toda vez que no dio lugar a una situación jurídica distinta a la del acto que pidió que se revocara directamente. (…) no se advierte que el razonamiento expuesto por el Tribunal accionado para adoptar la decisión objeto de inconformidad, haya sido al margen del procedimiento establecido, es decir, no se incurrió en un defecto procedimental, en tanto lo único que hizo fue dar aplicación a los referidos preceptos normativos que regulan el asunto y en su momento debió atender la accionante. (…) sin necesidad de mayores argumentaciones, la Sala considera que la falta de agotamiento de la vía gubernativa, y el indebido planteamiento de las pretensiones de la demanda, daba lugar a declarar la ineptitud de la demanda como excepción de fondo que sustenta la expedición de fallo inhibitorio, pues no era viable para el Tribunal Administrativo del H. proceder a efectuar una interpretación de la demanda, por lo que no desconoció el principio iura novit curia, que según la actora fue desconocido y tampoco vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, como lo sostiene la demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 76 - INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161-2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1818 DE 1969 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 76 / DECRETO 758 DE 1990 / ACUERDO 049 DE 1990 - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 049 DE 1990 - ARTÍCULO 35

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera el desarrollo jurisprudencial de la procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el defecto procedimental y el desconocimiento del precedente. Sobre la oportunidad procesal para interponer recursos, ver las providencias del 25 de febrero de 2010, exp. 17001-23-31-000-2009-00078-01 (17852), M.P.W.G.G., del 23 de octubre de 2014, exp. 5000-23-41-000-2014-00674-01 y del 5 de mayo de 2016, exp. 25000-23-24-000-2010-00260-01, M.P.G.V.A., de esta Corporación.

PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica

Finalmente, debe decir la Sala que en relación con el cargo de desconocimiento del precedente judicial, no hay lugar a examinar si el mismo se configuró, toda vez que el actor invoca como desconocida la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación que ha dicho que la pensión de los empleados públicos debe liquidarse teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios y en la sentencia motivo de inconformidad dicho aspecto no fue estudiado pues tal y como ya se expuso se trató de una decisión inhibitoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01149-00(AC)

Actor: E.O.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora E.O.D. en nombre propio en contra del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    Mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2017, la señora E.O.D., ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Oralidad, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

    Tales derechos los consideró vulnerados con la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, por la referida autoridad judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 41-001-33-33-004-2014-00052-00, que presentó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - en el cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Neiva el 27 de enero de 2015 y declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, se inhibió del estudio de la legalidad de las Resoluciones 8182 de 18 de noviembre de 2008, 33 de 13 de febrero de 2010 y GNR 370652 del 27 de diciembre de 2013 y condenó en costas a favor de Colpensiones, en ambas instancias.

    1.2. Hechos

    La actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

    • Manifestó que tiene 63 años, que laboró para el Departamento del H. en el cargo de auxiliar de servicios generales, del 1° de febrero de 1978 al 2 de julio de 2008 y que subsiste con la pensión que devenga a cargo de Colpensiones. Afirmó que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación.

    • Actualmente se encuentra en delicado estado de salud y recibe terapias para las rodillas.

    • Informó que nació el 2 de julio de 1953 y cumplió los 55 años en el 2008. Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 40 años de edad de modo que era beneficiaria del régimen de transición.

    • Mediante Resolución 8182 de 18 de noviembre de 2008, el ISS, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $542.699, a partir del 2 de julio de 2008, decisión contra la cual interpuso el recurso de “apelación” para que se le reconociera desde los 50 años bajo el régimen de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la cual fue confirmada mediante la Resolución 33 de 13 de enero de 2010.

    • Expresó que, el 7 de diciembre de 2011 solicitó la revocatoria parcial de las mencionadas resoluciones, pero para que se incluyeran los factores salariales devengados en el último año de servicios de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y el valor de la pensión fuera de $716.844 y no como se le reconoció inicialmente. Precisó que aunque la petición fue de “revocatoria directa”, en su contenido se trató de una solicitud de reliquidación pensional.

    • La anterior petición fue negada por Colpensiones a través de la Resolución GNR370652 del 27 de diciembre de 2013.

    • Manifestó que, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se reliquidara la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. Allí solicitó la nulidad de los siguientes actos:

    i) Resolución 8182 del 18 de noviembre de 2008 que reconoció la pensión de jubilación.

    ii) Resolución 33 de 13 de enero de 2010 que resolvió un recurso de reposición.

    iii) GNR370652 del 27 de diciembre de 2013 que negó la solicitud de inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

    • La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Neiva, con el radicado número: 41-001-33-33-004-2014-00052-00, el cual profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 27 de enero de 2015.

    • Colpensiones interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y el 2 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Oralidad – revocó el fallo de primera instancia y dictó sentencia inhibitoria con fundamento en que frente al acto administrativo de reconocimiento de la pensión no se agotaron todos los recursos, se debió demandar la Resolución 659 del 29 de enero de 2009 que planteó una solicitud distinta; y el acto que decidió la revocatoria directa no es demandable.

  2. Fundamentos de la acción

    La parte actora expresó que el presente asunto es de relevancia constitucional, pues se pretende la protección del derecho de acceso a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso, la igualdad y la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, pues el Tribunal Administrativo del H., al no pronunciarse de fondo y dictar una sentencia inhibitoria, incurrió en error, pues los actos demandados sí decidieron de fondo la solicitud de pensión de jubilación y la inclusión de todos los factores salariales, lo cual echó de menos el Tribunal.

    La decisión objeto de inconformidad no admite ningún recurso, luego no existe otro mecanismo de defensa judicial. Se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia que se cuestiona se profirió el 2 de diciembre de 2016 y la acción de tutela se interpuso antes de tres meses sin contar la vacancia judicial, es decir, no transcurrieron más de cuatro meses y la decisión cuestionada fue proferida...

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