Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124613

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad / ACCIÓN DE TUTELA - No es la instancia para debatir la transcripción de incapacidades y gestiones de orden administrativo / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD - La persona con una incapacidad superior a 360 días es sujeto de especial protección constitucional que ha sido tramitada ante las entidades competentes / DEFECTO FÁCTICO - No se configura puesto que para la fecha de retiro no habían incapacidades presentadas al empleador que permitieran establecer su situación de salud

[P]ara el tribunal, el fundamento para concluir que no existió una desviación de poder al expedir el acto de insubsistencia de la [actora], se centró en que no habían incapacidades transcritas para la época en que fue declarada insubsistente y aunque fueron allegadas al expediente ordinario, esto ocurre con posterioridad al acto de insubsistencia, por lo que no podría exigirse al empleador que las tuviera en cuenta cuando para ese momento no habían sido allegadas. (…). Ahora bien, en lo que tiene que ver con la transcripción de incapacidades, esto es, a quién corresponde hacer dicho trámite ante la respectiva EPS y demás gestiones de orden administrativo, considera la Sala que esta no es la instancia para definir este punto, máxime cuando fue un debate propuesto por la accionante dentro del proceso ordinario y donde quedó analizado el mismo, concluyendo que para la fecha de retiro no habían incapacidades presentadas al empleador que permitieran establecer su situación de salud, sino por el contrario, un ausentismo prolongado sin ningún soporte que indicara que se encontraba en alguna situación administrativa distinta a la prestación del servicio a la que estaba obligada. Por último, en relación con ser una persona sujeto de especial protección constitucional y que por tanto goza de una estabilidad laboral reforzada, debe precisarse que su condición de persona con una incapacidad superior incluso a 360 días, llevó a que se llevaran a cabo las valoraciones por medicina del trabajo que la misma actora aportó en la demanda ordinaria y donde se sugiere que continuara en incapacidad. Además, como lo advirtió la Registraduría Nacional del Estado Civil al momento de contestar la demanda ordinaria, la accionante desde el mes de junio de 2008 venía adelantando el procedimiento ante la entidad pensional respectiva (en su momento el ISS), de lo cual no se aporta información adicional por parte de la actora, lo que permite concluir que su especial situación de incapacidad permanente ha sido objeto de trámite ante las entidades competentes. Lo único cierto es que el asunto ya fue decidido por el juez natural donde se le pusieron de presente los argumentos que ahora se indican en el escrito de tutela y frente a lo cual se hizo un análisis, por lo que no es posible pretender que a través de la presente acción, el juez constitucional entre a revisar aspectos relacionados con el acto de retiro que no son de su competencia, sino simplemente a verificar que la providencia no adolece del defecto fáctico alegado. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión proferida por el juez de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Frente a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.. Respecto a la valoración y decisión con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P.M.J.C.E.. En los casos en que se ignora o no se valora, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia del 11 de octubre de 1994, exp. T-442, M.P.A.B.C.. En relación con no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo, ver: Corte Constitucional, sentencia del 30 de abril de 2008, exp. T-417, M.P.M.G.M.C.. Respecto a los medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia, ver: Corte Constitucional, sentencia del 17 de abril 2013, exp. SU-226, M.P.A.J.E..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03645-01(AC)

Actor: R.E.V.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante RUBY ESTHER VÉLEZ RUZ, contra la sentencia del 26 de enero de 2017, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

“DENIÉGASE la solicitud de tutela promovida por la señora R.E.V.R., de conformidad con la parte motiva que antecede” (fl. 138 vuelto).

ANTECEDENTES

El 1º de diciembre de 2016, la señora RUBY ESTHER VÉLEZ RUZ, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE FLORENCIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

    “1. DECLARAR que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, han vulnerado los derechos incoados por la señora RUBY ESTHER VÉLEZ RUZ.

  2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al quebrantamiento o desconocimiento del precedente judicial y, por ende, el de seguridad jurídica.

  3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

  4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda” (fl. 32).

  5. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. Mediante la Resolución No. 017 del 2 de enero de 2002, la accionante fue nombrada en el cargo de Registradora Especial del Estado Civil...

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