Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01102-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124673

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01102-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada vulnera los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL - El Tribunal adoptó la posición más favorable al caso, ordenando la reliquidación solicitada

En este caso la Sala advierte que al no haber una posición unificada sobre la materia, las autoridades judiciales demandadas no incurren en desconocimiento del precedente judicial, ya que se adhirieron razonablemente a una de las dos posiciones jurisprudenciales que sobre la materia esta Corporación había adoptado. Sin embargo, (…), la Constitución Política, en su artículo 53 prevé el principio de favorabilidad en materia laboral, por lo que el Tribunal, a pesar de las posiciones divergentes que sobre el tema maneja esta Corporación, debió adoptar la posición más favorable en el caso de la [actora], es decir, revocar la sentencia de primera instancia y ordenar la reliquidación solicitada. (…). En este sentido, ha indicado la jurisprudencia constitucional que el principio de favorabilidad no solo procede frente a la ponderación de dos normas jurídicas sino también cuando existiendo una sola norma se proponen dos interpretaciones razonables, siendo una de ellas más favorable al trabajador. (…). Comoquiera que en este caso resultan aplicables las consideraciones expuestas en las sentencias [2016-03337-00 de 9 de febrero de 2017, Sección Cuarta de esta Corporación, M.P.S.J.C.B., y sentencia T-1000 de 2002 M.P.J.C.T.] la Sala las prohíja y, consecuente con ello, concederá el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146 / LEY 62 DE 1985

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P.M.E.G.G.; sobre el término razonable para ejercer acción de tutela para cuestionar providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.; frente a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.. Sobre un caso similar, en el cual para la Sala el Tribunal accionado, al confirmar la sentencia primera instancia dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que negó la pretensión del actor acogiendo el criterio sentado en la sentencia del 7 de junio de 2007, incurrió en este defecto especial de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, al aplicar el criterio menos favorable de los dos que existen en el Consejo de Estado frente al asunto, Consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 2016-03337-00 de 9 de febrero de 2017, C.P.S.J.C.B.. El juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1000 de 2002, M.P.J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01102-00(AC)

Actor: B.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora B.D., mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión del fallo de 24 de marzo de 2017, por medio del cual se confirmó lo decidido en primera instancia por el Juzgado 702[1] Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado en contra de las Resoluciones nros. 0101 de 22 de enero de 2013 y 0144 de 6 de mayo de 2013, que negaron la reliquidación pensional de la actora con la inclusión de todos los factores salariales.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, supuestamente violados por el Tribunal Administrativo del Tolima, en adelante, el Tribunal.

I.2 Hechos

La señora B.D. prestó sus servicios como docente al Departamento del Tolima, desde el 21 de febrero de 1967 hasta el 19 de enero de 1991, por lo que, según ella, cuando se expidió la Ley 33 de 1985[2] ya tenía 15 años de servicio, es decir, se considera beneficiaria del régimen de transición allí establecido.

Explica que, el 10 de diciembre de 1998, cumplió 20 años de servicio y estaba vigente la Ordenanza núm. 057 de 1966, que concedía un beneficio especial a los docentes del Departamento, consistente en que se reconocía la pensión con 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad.

Alega que, dicho beneficio no es el que se discute en el proceso, por cuanto lo que se pretende es la reliquidación de la pensión por retiro definitivo y no la reliquidación de la pensión reconocida inicialmente según la Ordenanza núm. 057 de 1966.

Advierte que, el Fondo Territorial de Pensiones reliquidó la pensión por retiro definitivo, pero no tuvo en cuenta todos los factores de salario en el año anterior a dicho retiro, motivo por el cual instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos que negaron tal reliquidación. En primera instancia el Juzgado 702 Administrativo de Descongestión de Ibagué, en adelante el Juzgado, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en sentencia de 24 de marzo de 2017, por el Tribunal.

Argumenta que, aunque en la demanda invocó normas relacionadas con la reliquidación de la pensión por retiro definitivo, tanto el Juzgado como el Tribunal olvidaron que la pensión fue reconocida bajo el amparo de una norma, pero que eso es diferente a las normas que regulan la reliquidación de la pensión de los empleados oficiales por retiro definitivo.

Estima que, si bien inicialmente fue pensionada con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, que le daba la posibilidad de pensionarse con 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad, “[…] ese solo hecho no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base salarial liquidatoria”.

Concluye que, la sentencia atacada incurre en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto desconoce lo señalado por esta Corporación en las sentencias con radicado núms. 2016-03337-00[3] y 2016-03134-00[4]

I.3 Pretensiones

Pretende la actora que se deje sin efecto la sentencia de 24 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal, que confirmó lo decidido en primera instancia por el Juzgado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra del Departamento del Tolima –Fondo Territorial de Pensiones y se ordene a la mencionada autoridad judicial que profiera una nueva sentencia, en la que se disponga la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales.

I.4 Defensa

El Tribunal indicó que no debe accederse a las pretensiones de la acción de tutela por cuanto en la actuación surtida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde fue demandado el Departamento del Tolima –Fondo Territorial de Pensiones, no se violó ningún derecho fundamental a la actora.

Aduce que, en este caso se evidencia una disparidad de criterios de interpretación de normas entre el Tribunal y la actora, lo cual no constituye una conducta vulneradora de ningún derecho fundamental.

Asevera que, tampoco se incurre en una vía de hecho, en error judicial, carencia de motivación ni mucho menos violación de la Constitución, ya que la sentencia de 24 de marzo de 2017 se ajustó a las normas legales vigentes y a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

  1. - CONSIDERACIONES DE LA SALA

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005...

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