Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124685

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES FISICAS DE SOLDADOS - Accede, condena. Caso emboscada de patrulla del ejército por cuadrilla del ELN en El Bagre-Antioquia

NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 8 de marzo de 2004, soldados conscriptos sufrieron lesiones al ser emboscados por integrantes del grupo guerrillero del ELN; por las lesiones sufridas, éstos jóvenes presentaron una disminución de la capacidad laboral del 29.9% y del 29.96% respectivamente.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR LESIONES CAUSADAS A SOLDADO CONSCRIPTO - Caso lesiones a conscriptos en operativo militar, por emboscada de grupo guerrillero / CONSCRIPTO - Régimen de responsabilidad por lesiones / OPERATIVO MILITAR - Patrullaje en zonas rurales: Riesgo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de capacidad laboral de soldados conscriptos en 29.9% y 29.96%

Se tiene acreditado que como producto del ataque perpetrado por militantes del grupo subversivo del ELN en jurisdicción del municipio de El Bagre, departamento de Antioquia, el día 8 de marzo de 2004, en contra de un contingente del Batallón Especial Energético n.º 5, resultaron heridos 2 oficiales y 5 soldados regulares, entre ellos, (…), [cuyas] lesiones (…) les ocasionaron una disminución en su capacidad laboral igual al 29.9% y 29.96% respectivamente (…), [así,] no cabe duda para la Sala que el daño que sufrieron los ahora demandantes se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio, esto es, mientras su integridad física se encontraba bajo la guarda del Ejército Nacional, y con ocasión del mismo, pues deriva de las actividades propias de la actividad militar, que, como es sabido, incluyen el patrullaje por zonas rurales, en donde existe presencia de grupos armados ilegales (…), [por lo que, las] heridas se produjeron en el desarrollo de labores propias del servicio militar. Por ello, considera la Sala debidamente probado el nexo causal que existe entre el daño que sufrieron los ahora demandantes y el ejercicio de la actividad militar (…) [y resulta entonces] indiscutible que éste puede ser endilgado a la parte demandada desde un punto de vista objetivo, con fundamento en la aludida conexión especial de sujeción que se configuró entre el Ejército Nacional y los señores (…), máxime cuando estos únicamente tenían el deber de soportar las señaladas limitaciones inherentes al servicio que se le impuso, pero no a otros derechos que tienen igual protección jurídica, como la integridad física y la salud. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera S.C.D. delC.. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de sumas. Fórmula actuarial

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD - Presupuestos / DAÑO A LA SALUD - Reconoce 40 smlmv. Caso lesiones a conscriptos en operativo militar, por emboscada de grupo guerrillero / TASACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial / CONSCRIPTO - Derecho a la salud

En el presente caso no hay ninguna duda de que la lesiones causadas a los señores (…) con ocasión de la prestación de su servicio militar les produjeron un daño a su salud susceptible de ser indemnizado, en la medida en que está debidamente acreditado que esta circunstancia devino en una afectación de su esfera corporal. Por esta razón, y atendiendo al porcentaje de pérdida capacidad laboral que les fue dictaminado, la tasación del perjuicio se hace en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540)

Actor: S.S.G.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Le corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 11 de octubre de 2002 los señores S.S.G.P. y O.J.L.M. ingresaron al Ejército Nacional, en calidad de soldados regulares, en aras de prestar su servicio militar obligatorio. En desarrollo de un operativo militar en jurisdicción del municipio de El Bagre, departamento de Antioquia el 8 de marzo de 2004, fueron emboscados por una cuadrilla del Ejército de Liberación Nacional –ELN-, hecho en el que recibieron heridas con arma de fuego. Como consecuencia de las lesiones, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, determinó una disminución de la capacidad laboral del señor S.G.P. del 29.9% y para el señor L.M. del 29.96%.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. El 9 de junio de 2006[1], los señores S.S.G., N.G.V., C.P.R., W.E.G.P., M. delC.G.P.; O.J.L.M., J. de los Santos Lozano Padrón, G.M.T. y N.R.L.M., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el objeto de que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable y por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios que les fueron causados por las lesiones que sufrieron los señores S.S.G.P. y O.J.L.M., mientras prestaron su servicio militar obligatorio. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

    1. LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL) es administrativamente responsable de las graves lesiones sufridas por los soldados regulares G.P.S.S. y L.M.O.J., el día ocho (8) de agosto de 2004, en la Vereda La Borrachera, jurisdicción de El Bagre (Antioquia), cuando estos se encontraban junto con otros de sus compañeros formando parte de la Compañía Antorcha, en desarrollo de la operación fulminante, en dicha área cuando la patrulla de soldados se desplazaba en dicha vía la Borrachera- El Bagre fueron emboscados por explosiones de artefactos por bandoleros o subversivos del ELN, resultando heridos estos jóvenes, cuando se encontraban prestando su servicio militar obligatorio y en operaciones militares propias del servicio.

      PRIMER GRUPO DE PERSONAS DEMANDANTES

    2. Como consecuencia de la declaración precedente, la demandada (MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL) debe pagar por concepto de perjuicios morales subjetivados a cada uno de los aquí nombrados: G.P.S.S. (lesionado), N.G.V. y C.I.P.R. (padres del lesionado) y WILFRETH ENRIQUE GUERRERO PÉREZ y MISLEIS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ (hermanos del lesionado), la sumas de dinero equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes o a los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha del fallo o conciliación se esté condenando.

    3. Por concepto de perjuicios materiales, comprendiendo el periodo histórico y futuro de la víctima, pagará o cancelará la suma correspondiente a 534 salarios o la suma de doscientos dieciocho millones doscientos cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y siete pesos con 70/00 ($218.253.947,70) MCTE, o a los salarios mínimos mensuales vigentes a que se esté condenando en la fecha del fallo o conciliación.

    4. También se reconocerá por la entidad demandada al joven SOLDADO GUERRERO P.S.S., la suma de dinero equivalente a dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el daño causado a la vida de relación. Ya que las lesiones físicas recibidas y sufridas por la hoy víctima prueba la afectación del joven lesionado con el mundo exterior, ya que las secuelas dejadas por la lesión son de gran evidencia. Por lo tanto este reconocimiento se impone por parte de la justicia administrativa en consideración al deber de reparación integral del daño ordenada por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

    5. La demandada está obligada a pagar a cada uno de los actores la suma o cantidad de dinero que ordene el fallo, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984.

    6. La demandada está obligada a pagar a los demandantes sobre las sumas o cantidad de dinero a que obligue el fallo o conciliación, los intereses ordenados por el inciso 5º del artículo 177 del Decreto 01 de 1984.

      SEGUNDO GRUPO DE DEMANDANTES

      II.-A Pagar por concepto de reparación de perjuicios morales subjetivos y a favor de los señores: L.M.O.J. (lesionado), LOZANO PADRÓN JOSÉ DE LOS SANTOS y G.D.S.M. TORRES (padres del lesionado), N.R.L.M. y O.A.L.M.[2] (hermanos del lesionado), la suma de dinero equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes o a los salarios mínimos legales mensuales vigentes que en la fecha del fallo o conciliación se esté condenando.

  2. Por concepto de perjuicios materiales, comprendiendo el periodo histórico y futuro a la víctima, pagará o cancelará la suma correspondiente a 438 salarios mínimos legales mensuales vigentes o LA SUMA DE CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS CON 74/100 M/cte o a los salarios mínimos legales mensuales vigentes a que se esté condenando en la fecha del fallo o conciliación.

    1. También se reconocerá por la entidad al joven SOLDADO L.M.O.J., la suma de dinero equivalente DOS MIL (2000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por el...

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