Auto nº 76001-23-31-000-2010-01591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533225

Auto nº 76001-23-31-000-2010-01591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Aclara sentencia por yerro cometido

[O]bserva la Sala que se produjo un yerro, ya que el presente proceso fue resuelto por medio de la acción de controversias contractuales y no por la acción de reparación directa, puesto que en la providencia del 18 de mayo de 2017 se realizó la adecuación de la acción contenciosa administrativa; por lo que se procederá a aclarar que en el punto mencionado anteriormente por la parte demandante, debe entenderse acción de reparación directa y no de controversias contractuales, como se indicó en la sentencia objeto de pronunciamiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01591-01(57378)A

Actor: PC COM S.A.

Demandado: E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: SEGURIDAD JURIDICA – Concepto, alcance y excepción – Procedencia; ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Concepto y alcance.

Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de mayo de 2017 proferida por esta Corporación.

ANTECEDENTES
  1. - Por medio de demanda presentada el 15 de septiembre de 2010[1], la sociedad PC COM S.A., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó la declaratoria de un incremento patrimonial injustificado por parte de la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación mientras que PC COM S.A. sufrió un menoscabo patrimonial, por lo que se pidió un reembolso de ese enriquecimiento.

  2. - Una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015[2], resolvió declararse inhibido para fallar por ineptitud sustantiva de la demanda; decisión que se notificó por edicto entre el 6 y 8 de octubre de 2015[3].

  3. - Contra la anterior decisión, se alzó la parte demandante en escrito de apelación de fecha 23 de octubre de 2015[4] y admitido por esta Corporación por medio de auto de 19 de septiembre de 2016[5], y luego mediante proveído del 1 de noviembre de 2016 corrió traslado por (10) para presentar alegatos de conclusión[6].

  4. - Posteriormente, esta Corporación profirió sentencia el 18 de mayo de 2017[7], en la cual revocó la sentencia proferida por el A-quo, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 2 y el 6 de junio de 2017.

  5. - Finalmente, el apoderado de la parte demandante en escrito de fecha 9 de junio de 2017[8], solicitó se aclarara la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el sentido...

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