Auto nº 52001-23-33-003-2017-00034-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533273

Auto nº 52001-23-33-003-2017-00034-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Rechazó la demanda por haber operado la caducidad / CADUCIDAD - Declara probada / CADUCIDAD - Conteo del término a partir del vencimiento del plazo de 18 meses para pagar

{L]a S. encuentra que el medio de control de repetición del proceso de la referencia se encuentra caducado, toda vez que la norma señala que el momento máximo para iniciar el conteo de la caducidad es hasta la fecha que tiene la entidad para pagar las condenas impuestas según el ordenamiento jurídico; por lo cual no es de recibo el argumento del recurrente de contar el término desde la fecha de pago de la condena, ya que en el caso sub lite esta fecha fue abiertamente posterior al vencimiento del término máximo de la entidad para pagar la condena (…), en consecuencia esta S. procede a confirmar la decisión del a quo de rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-33-003-2017-00034-01(59556)

Actor: DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO

Demandado: A.C.S. Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO)

Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL –concepto, término y cómputo del fenómeno

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra lo determinado por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño en el auto de 31 de marzo de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES
  1. - En escrito del 26 de agosto de 2016[1], el apoderado judicial del Departamento de Putumayo, en ejercicio del medio de control de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a los señores A.C.S., C.E.H.P. y M.A.F.A. por el pago que debió hacer el aquí demandante en cumplimiento de la decisión del 5 de marzo del Tribunal Administrativo de Nariño en la que se ordenó declarar la nulidad del acto de desvinculación de la señora A.P.C.C., como consecuencia de ello restituir su empleo público y pagar los sueldos y prestaciones sociales debidas que se causaron desde el retiro hasta cuando se cumpla efectivamente la orden de reintegro; que fue reconocido en Resolución No. 0692 del 22 de agosto de 2014 expedida por el gobernador del Departamento de Putumayo; y que como consecuencia de lo anterior se condene a los demandados a restituir el valor pagado por el demandante.

  2. - Mediante auto de 31 de marzo de 2017[2] de la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición.

  3. - Tal decisión fue controvertida por la parte demandante, en escrito de 24 de abril de 2017[3], manifestando que el término de caducidad del medio de control de repetición debía iniciarse a contar desde el día siguiente a la fecha en que se pagó la condena, y en el caso sub examine aplicando lo anterior consideró que la demanda fue presentada en término; por consiguiente se debía revocar la decisión del a quo.

  4. -. El Tribunal de instancia en auto de 31 de mayo de 2017 concedió el recurso de apelación incoado por la parte demandante en efecto suspensivo ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES
  1. - Competencia

    Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

    Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $552.120.471.oo, equivalente a 800.8 salarios mínimos mensuales de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.454.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.11 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que declara el rechazo de demanda por caducidad del medio de control es apelable, conforme lo enseña el numeral 1 del artículo 243 ibídem.

  2. - Caducidad del medio de control de repetición.

    La caducidad del medio de control de repetición como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a...

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