Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533281

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir las sentencias que ordenaron la reliquidación de la pensión de vejez

[P]ara la Sala es evidente que la UGPP participó en el trámite del proceso contencioso administrativo y conoció directamente las decisiones que, en su concepto, resultan lesivas de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, no existe justificación para que haya presentado la acción de tutela hasta el 10 de mayo de 2017, es decir, casi un año y medio después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia censurada. En tales condiciones, al no ser posible flexibilizar el requisito de inmediatez en el presente asunto, ni encontrar una razón válida para la demora de la UGPP en la interposición de la acción constitucional, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, pero por las razones expuestas y con base en el estudio realizado en esta providencia. Al margen de lo anterior, si en gracia de discusión se hubiese dado por superado dicho presupuesto, lo cierto es que la tutela no cumpliría con el requisito de subsidiariedad, puesto que la entidad cuenta con un mecanismo judicial idóneo como lo es el recurso extraordinario de revisión, en los términos de los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al requisito de inmediatez, ver: sentencia de 15 de mayo de 2010, exp. T-328, M.P.I.H.E.M. lo, sentencia de 21 de julio de 2014, ex. T-546, M.P.G.S.O.D..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01240-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 26 de julio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2017 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de su subdirector de Defensa Judicial Pensional, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Estimó quebrantados sus derechos con ocasión de las sentencias del 16 de enero de 2015 y 20 de octubre siguiente, mediante las cuales las autoridades judiciales demandadas ordenaron la reliquidación de la pensión de vejez del señor M.T.F.B., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, en liquidación.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo

Como consecuencia de lo anterior:

a.- Dejar sin efectos:

• Los fallos proferidos por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4, por las decisiones adoptadas el 16 de enero de 2015 y 20 de octubre de 2015 respectivamente dentro de la acción contenciosa administrativa No. 2013-00129 promovida por el señor MARCO TULIO FAGUA BAUTISTA contra la extinta CAJANAL.

En razón a que ellos contrarían los postulados legales – Ley 100 de 1993 – y jurisprudenciales – sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 247 de 2016 – que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas.

b.- Se sirva ORDENAR al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (sic) dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor MARCO TULIO FAGUA BAUTISTA, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL los últimos 10 años conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

c.- Se DEJE sin efectos la Resolución RDP 00978 del 03 de marzo de 2016 y RDP 033622 del 12 de septiembre de 2016 con las cuales se dio cumplimiento a los fallos controvertidos dictados en el proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 2013-00129”.[1]

2. Hechos

El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Afirmó que el señor M.T.F.B. prestó sus servicios al Estado como celador de la Universidad Pedagógica en Tunja, desde el 1° de febrero de 1974 hasta el 1° de septiembre de 2011.

Sostuvo que el señor F. adquirió su estatus de pensionado el 3 de agosto de 2008.

Mencionó que la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, a través de Resolución PAP017206 del 1 de octubre de 2010 reconoció la pensión de vejez al señor Fagua, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, en la que liquidó el 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos diez años de servicio, en cuantía inicial de $1.241.786,01, con efectividad a partir del 1° de enero de 2009.

Señaló que mediante la Resolución RDP 00916 del 9 de abril de 2012, la UGPP negó la reliquidación de la pensión, con base en inconsistencias en los certificados de factores salariales.

Agregó que a través de la Resolución RPD 004484 del 26 de junio de 2012, revocó la decisión anterior y, en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $1.528.950, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2011, pero con efectos fiscales supeditados al retiro definitivo del servicio público.

Indicó que el señor F. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dichos actos administrativos, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que en fallo del 16 de enero de 2015 resolvió:

“(…) 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. PAP 017206 de 8 de octubre de 2010, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación al señor MARCO TULIO FAGUA BAUTISTA y de igual forma la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 00484 de 26 de junio de 2012, expedida por la UGPP, a través de la cual reliquidó la pensión del actor.

  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP reliquidará la pensión de jubilación del señor MARCO TULIO FAGUA BAUTISTA, en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios conforme a las bases expuestas...

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