Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00898-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533313

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00898-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - El apoderado en el proceso de reparación directa carece de legitimación para interponer la acción de tutela / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Se deben valorar todas las pruebas aportadas al plenario y con ellas determinar la fecha de ejecutoria de la decisión penal / DEFECTO FÀCTICO - Se configura por omisión en la valoración de la pruebas que podían incidir en el estudio de este presupuesto procesal

Fue solo con la solicitud de aclaración y complementación contra la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada, que la parte actora allegó copia de la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, con la cual advirtió que la decisión del Juzgado Penal de Caucasia fue objeto de consulta –no apelada- y que esta fue rechazada al no ser procedente. Con todo, ante la ausencia de material probatorio que permitiera constatar la fecha exacta en que la decisión penal objeto de la demanda de reparación directa quedó ejecutoriada, era deber de la autoridad judicial demandada requerir dicha información, para efectos de adoptar una decisión certera sobre la caducidad de la acción ejercida, más aun cuando ésta se adoptó de oficio. (…). Esto es así porque, como lo indicó el apoderado de la parte actora, la ejecutoria de la sentencia penal absolutoria objeto de análisis, podría verse afectada con la notificación personal que se le hizo al fiscal y que fue ordenada por el Juez Penal de Caucasia, Antioquia, en la parte resolutiva de dicha providencia, en tanto que el fiscal tenía interés recurrible sobre tal proveído. Bajo la anterior premisa, el cómputo de la caducidad que llevó a cabo la autoridad demandada, se realizó únicamente bajo la consideración del edicto que fue fijado para la notificación de dicha providencia, sin hacer ningún análisis respecto de la notificación personal que se le hizo al fiscal del caso, y que fue directamente ordenada por el juez penal. Este análisis podría incidir radicalmente en el estudio de la caducidad de la acción, en tanto que, la diligencia de notificación personal que se efectuó respecto del fiscal en mención, se surtió días después de haberse desfijado el edicto. Así las cosas, aun cuando a la Sala no le corresponde determinar la fecha a partir de la cual debe realizarse el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el actor, sí es posible advertir un defecto fáctico de la providencia judicial acusada, puesto que, al declarar –de oficio- la caducidad de la acción, se abstuvo de valorar otras pruebas que, razonablemente, podían incidir en el estudio de dicho presupuesto procesal. Visto así el asunto, encuentra la Sala que, la providencia del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa promovida por la parte actora, adolece de un defecto fáctico por las razones anotadas líneas atrás, y así se declarará. En consecuencia, la sentencia del (13) de julio de (2017), proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación en primera instancia, se confirmará en su numeral primero, en lo concerniente a la falta de legitimación en la causa por activa del [actor] y se revocará en su numeral segundo, para en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor [A.J.G.A.].

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P.M.E.G.G.. En cuanto a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P.E.M.L. y sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. T-774, M.P.M.J.C.E. y C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.. En relación con el defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P.L.J.B.B. y sentencia de 2 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00076-01, C.P.R.A.O..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., septiembre seis (6) de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00898-01(AC)

Actor: S.M.C. JULIO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la impugnación presentada por el abogado del actor contra el fallo del trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela y la falta de legitimación en la causa por activa del abogado S.M.C.J..

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

El señor S.M.C.J., actuando en nombre propio y como apoderado del señor A.J.G.A. y “otros”[1], ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) y veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferidas por dicha Corporación, mediante las cuales se declaró la caducidad de la acción de reparación directa formulada por los actores y resolvió una solicitud de aclaración y corrección respecto de la primera providencia.

En consecuencia, solicitó:

“Con el consabido solicito, a quien corresponda el conocimiento de este proceso como J. constitucional que que (sic) se amparen los derechos Constitucionales (sic) fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la buena fe, Vía (sic) de hecho Judicial (sic), y a sus derechos vulnerados en la sentencia del Consejo de Estado dentro del proceso de Reparación (sic) directa donde se reclama la indemnización de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, del daño en relación, perjuicios morales entre otros, se proteja los derechos constitucionales fundamentales violados rogados, y como consecuencia de ello se profiera el fallo que en derecho corresponde o en su valoración de todas las pruebas obrantes dentro del proceso, incluidas entre ellas los folios 11 y 12 frente vuelto del expediente y ordenar incorporar al proceso las copias que arrime con la solicitud de corrección de la sentencia y aclaración de la sentencia para determinar que nunca existió la caducidad y proferid la sentencia que en derecho corresponde”.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Se advierte que el escrito de tutela no es claro en la exposición de la situación fáctica que dio lugar a la solicitud de amparo, de manera que, de acuerdo con lo evidenciado en el expediente, la Sala resume los hechos así:

Los señores A.G. de la Cruz, E.A. de G., A.J.G.A. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, C.G.T., C.I. e I.G.D., por conducto de apoderado judicial, el señor S.M.C.J., presentaron demanda[2] en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación, mediante la cual solicitaron que se declarara responsable a las demandadas por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor A.J.G.A..

Como fundamento de dicha demanda se indicó que, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal contra varios ex servidores públicos, entre ellos el señor A.J.G., contra quien se profirió orden de captura, la cual se llevó a cabo el cuatro (4) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2011), se profirió sentencia absolutoria frente a los cargos imputados al señor G.A., no obstante, se le otorgó libertad condicional toda vez que la sentencia era consultable.

Según lo narrado en la demanda de reparación directa, durante el tiempo en el que el señor G.A. permaneció privado de la libertad sufrió muchos perjuicios, pues su relación matrimonial se terminó, no pudo realizar un viaje y no pudo conseguir empleo después de que quedó en libertad.

De la referida demanda conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que mediante sentencia del cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), negó las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de material probatorio que respaldaran sus pretensiones.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, del cual conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, mediante sentencia del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y declaró probada de oficio la caducidad de la acción.

  1. Fundamento de la petición

    Argumentó que la autoridad judicial demandada no llevó a cabo el estudio del expediente y las pruebas aportadas que demostraban que la caducidad de la acción no se presentaba.

    Aseguró que el cómputo del término de caducidad que efectuó la autoridad demandada dejó de lado que la sentencia penal queda ejecutoriada cuando se notifica a todas las partes y estas dejan vencer el término sin interponer ningún recurso.

    Resaltó que a folio 11 del expediente ordinario reposa un exhorto, en el que el Juez Penal del Circuito de Caucasia comisionó a su similar de Medellín para que, por Secretaría del despacho, notificara el contenido de...

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