Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-01775-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533321

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-01775-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Niega los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la recta administración de justicia / FALTA DE MOTIVACIÓN - No se configura porque el tribunal analizó la existencia del daño y la responsabilidad estatal con base en las pruebas aportadas en el expediente ordinario / DEFECTO FÀCTICO - No se configura por apreciación razonada del juez natural que optó por la ausencia de responsabilidad estatal en el marco del desarrollo de funciones de riesgo / ERROR INDUCIDO - No se configura ya que se basó en las pruebas aportadas al expediente para concluir que no existió la falla en el servicio alegada en el trámite de la reparación directa

[L]a S. precisa que no es posible entrar a analizar si de forma específica esa misma corporación tuvo en cuenta de forma errónea una prueba dentro del expediente 19001-23-31-701-2011-00133-00, primero, porque este no corresponde al proceso que originó el fallo que hoy se cuestiona con esta acción constitucional, lo que impide efectuar un estudio de las circunstancias (…). En ese orden de ideas, si en gracia de discusión se pudiera demostrar algún tipo de anomalía en ese sentido, no tendría ningún tipo de peso o importancia en la decisión final adoptada por el tribunal demandado, ya que se basó en las pruebas aportadas al expediente para concluir que no existió la falla en el servicio alegada en el trámite de la reparación directa, lo que hace al defecto alegado constitucionalmente relevante. Así las cosas, independientemente de las pruebas que se hayan tenido en cuenta en la sentencia que se tomó como referencia dentro de la providencia judicial acusada, lo cierto es que no es el juez constitucional el llamado a emitir juicios sobre la valoración probatoria de un fallo que no fue objeto de tutela, máxime si están de por medio valores como la seguridad jurídica y la autonomía del juez natural, razón por la cual, sumado a lo anterior, permite concluir que no se configura el defecto alegado. (…). Como se puede observar, la autoridad accionada no desconoció que conforme a las pruebas allegadas al expediente se acreditó que hubo advertencias sobre el peligro del sitio, pero, y en esto radica la ausencia de la falla en el servicio, arribó a la conclusión de que pese al riesgo existente los uniformados debían cumplir el deber de atender al llamado de la ciudadanía frente a la denuncia de un presunto secuestro (…). Así las cosas, para la Sala no se configura el defecto alegado, ya que, como lo precisó el juez constitucional de primera instancia, no hubo valoración errónea de las pruebas mencionadas, sino que existió un descontento de la parte actora con la forma como la corporación demandada las valoró. (…). Como se expuso en precedencia, el tribunal demandado analizó la existencia del daño y la responsabilidad estatal con base en las pruebas aportadas en el expediente ordinario, y si bien aceptó que mediante los oficios y documentos aportados se demostró que algunos miembros directivos de la Fuerza Pública realizaron advertencias sobre posibles riesgos de acercamiento a la zona, no se configuró la falla en el servicio estatal puesto que los policiales acudieron al lugar de los hechos en que resultó muerto el señor [C.P.] en respuesta a un llamado por presunto secuestro de una persona. En síntesis, la Sala no advierte la existencia de los defectos invocados, razón por la cual confirmará la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En relación a la apreciación y valoración de las pruebas que hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01370-01, C.P.L.J.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01775-01(AC)

Actor: G.E. PAZ DE CASTILLO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

Por escrito radicado el 14 de marzo de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación[1], los señores G.E.P. de Castillo, F.A.C., A.C.P.S.[2], F.A.C.P., L.P.C.P. y D.S.M.C., quienes actúan por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la “recta” administración de justicia.

Consideraron vulnerados tales derechos, con ocasión de la expedición de la sentencia de 15 de octubre de 2015, proferida dentro del proceso de reparación directa 19001-33-31-005-2014-00001-01, a través de la cual la autoridad judicial accionada negó las pretensiones incoadas por los tutelantes, con el objeto de obtener el reconocimiento de perjuicios por parte del Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por el fallecimiento del señor H.A.C.P..

En consecuencia, solicitaron:

“(…) se sirvan tutelar las (sic) derechos fundamentales conculcados a los accionantes, y en consecuencia, se proceda a dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia RD 118, de fecha quince (15) de octubre de 2015, dictada dentro del proceso de Reparación Directa No. 19001-33-31-005-2014-00001-01, por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, que conforman la Sala de Decisión No. 05, mediante la cual se revoco (sic) la Sentencia de Primera Instancia No. 167, de fecha 19 de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juez Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán (…)”.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Informaron que el 25 de febrero de 2010 fue asesinado el señor H.A.C.P., quien se desempeñaba como subintendente de la Policía Nacional, en la zona rural de la población de Coconuco, Cauca, tras ser víctima de una emboscada perpetrada por un grupo subversivo, cuando se encontraba en la patrulla policial de la cual hacía parte, en cumplimiento de sus funciones como miembro activo de la institución.

Refirieron que con fundamento en ese hecho, agotaron el requisito de la conciliación prejudicial para instaurar demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, tras constatar que hubo falla en el servicio de los encargados de ordenar y ejecutar el operativo donde perdió la vida el señor Castillo Paz, por las siguientes razones:

- No se cumplieron las órdenes emitidas por el comandante de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía Cauca, a través del oficio 0151/COSEC-DECAU de 12 de febrero de 2010, en donde tres días antes de la emboscada subversiva se ordenó, entre otras, adelantar labores de inteligencia y poner en práctica medidas de seguridad en desplazamientos, ante intenciones de las FARC de atentar con explosivos a patrullas policiales, con el fin de evitar esas actuaciones.

- No se cumplieron las órdenes emitidas por el brigadier general G.A.R.T., comandante de la Región de Policía 4, impartidas a través del poligrama 033 de 20 de febrero de 2010, en el cual reiteró las intenciones de las FARC de atacar patrullas policiales, con el objeto de precisar el cumplimiento de protocolos y medidas de seguridad en desplazamientos u operativos rurales.

- El día 25 de febrero de 2010 –fecha de los hechos-, se desobedeció la orden del...

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