Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01746-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533341

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01746-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN PROFERIDA EN TRÁMITE INCIDENTAL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INDIVIDUALIZACIÓN Y NOTIFICACIÓN EN EL TRÁMITE INCIDENTAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA

La Sala encuentra que la acción de tutela está llamada a prosperar, toda vez que al revisar el expediente (…) el actor (…) resultó sancionado a pesar de que contra él no se había dado la apertura al incidente y que por la misma razón no había tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, desconociendo que por tratarse de un trámite sancionatorio la responsabilidad es individual, personal y subjetiva (…) En este orden de ideas, como en el caso concreto se dio apertura al trámite incidental contra [J.G.D.L.H] y no contra el señor [L.A.G.A], no había lugar a sancionar a este último, por cuanto no había participado en dicho trámite, de manera que con las decisiones cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el trámite incidental y la procedencia de imposición de la sanción, ver la sentencia del 15 de agosto de 2012, exp. 05001-23-31-000-2012-00410-01(AC), M.P.G.E.G.A., de esta Corporación y la sentencia T-631 de 2008, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01746-00(AC)

Actor: L.A.G.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor L.A.G.A. contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Administrativo de Duitama.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

El señor L.A.G.A., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, autoridades judiciales que conocieron del incidente de desacato radicado con el número 15238-33-33-001-2015-00033-00, promovido por el señor L.H.R.M., en nombre propio y en representación de su hijo menor J.D.R.C., por el incumplimiento del fallo de tutela de 25 de junio de 2015.

Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales, considera vulnerados como consecuencia de las decisiones contenidas en las providencias de: (i) 17 de abril de 2017, con la cual el Juzgado Primero Administrativo de Duitama sancionó al actor por desacato como Gerente de la Regional Centro Oriente de Coomeva EPS, con arresto de 3 días y multa de 10 S.M.M.L.V.; y, (ii) 3 de mayo de 2017 mediante la cual, en sede jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión sancionatoria.

2. Hechos

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

• El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, en providencia de tutela del 25 de junio de 2015, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor J.D.R.C., por lo que dispuso:

“Ordenar a Coomeva E.P.S S.A mantener la afiliación del actor y su grupo familiar en Coomeva E.P.S, por lo que deberá garantizar la atención integral en salud, en forma inmediata a todo el grupo familiar, sin ninguna limitación.

Autorizar la atención integral y permanente del menor discapacitado J.D.R.C., por lo tanto se deberá suministrar pañales, medicamentos, sondas para cateterismo, dulcolax, roxacaina, jalea para el cateterismo y los demás servicios médicos necesarios para sondearlo diariamente de conformidad con prescripción médica registrada por el médico tratante, así mismo autorizar citas médicas programadas en el Instituto Roosevelt en la forma y periodicidad que se venían dando”.

• El señor R.M., mediante escrito de 27 de marzo de 2017, promovió incidente de desacato por cuanto el 9 de marzo del mismo año, radicó la solicitud de enfermería, sin que hasta ese momento hubiese recibido respuesta a su petición de servicio.

• El Juzgado Primero Administrativo de Duitama, mediante auto 28 de marzo de 2017, requirió al Gerente de Coomeva EPS Regional Centro Oriente – J.G. de la Hoz – para que informara sobre el cumplimiento de la decisión de tutela dictada el 25 de junio de 2015[1].

• Ante el silencio frente al anterior requerimiento, por auto de 3 de abril de 2017, el referido Juzgado dispuso:

“ABRIR TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO en contra del Gerente de Coomeva E.P.S. Regional Centro Oriente – JUAN GUILLERMO DE LA HOZ, o a quien haga sus veces, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”[2]

• El 7 de abril de 2017, el Director de la Oficina Coomeva EPS de Sogamoso, M. de J.G.O., contestó el trámite incidental, e informó sobre las gestiones realizadas en cumplimiento de la orden de tutela. Adicionalmente solicitó que se otorgara un plazo “prudencial de 8 días hábiles para finiquitar los trámites…” pendientes.

• El Juzgado Primero Administrativo de Duitama, en providencia de 17 de abril de 2017, consideró que no se había dado cumplimiento total a la providencia de tutela de 25 de junio de 2015, y por ende dispuso:

“SANCIONAR al Gerente de la Regional Centro Oriente de Coomeva Centro Oriente – L.A.G.A. – (…) con arresto de tres (3) y multa de diez (10) slmlv…”[3].

• Mediante memorial radicado el 27 de abril de 2017, Coomeva EPS, a través de apoderada, solicitó la nulidad de la sanción por cuanto:

i) El auto de 28 de marzo de 2017 que requirió a la entidad para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela, se dirigió a J.G. DE LA HOZ, quien para esa época era el Gerente de Coomeva EPS Regional Centro Oriente;

ii) Luego, el auto de 3 de abril del mismo año, dispuso dar apertura del incidente de desacato, contra el mismo funcionario, es decir “contra el Gerente de Coomeva E.P.S. Regional Centro Oriente – JUAN GUILLERMO DE LA HOZ”;

iii) Y, finalmente el Juzgado profirió el auto sancionatorio del 17 de abril de 2017 en el que se sancionó a L.A.G.A., por cuanto para la fecha de la providencia era quien ocupaba el cargo de Gerente de Coomeva S.P.S. Regional Centro Oriente, sin advertir que éste ni siquiera había hecho parte del trámite del desacato.

Además, en este memorial también solicitó que se levantara la sanción por cumplimiento de la orden de tutela de 25 de junio de 2015, para lo cual allegó el informe, que a su juicio, demostraba lo anterior[4].

• No obstante, el referido memorial no fue incorporado al expediente del desacato (2015-00033-02), sino al del trámite de la acción de tutela (2015-00033-01), y por ello, se dejó la constancia secretarial de 3 de mayo[5] de 2017, en la que se informa el error, y se “procede a su desglose, dejando las constancias, tanto en el proceso ordinario como en la presente acción y en consecuencia la referida correspondencia será agregada dentro del expediente, dejando las anotaciones del caso”[6], por ello, solo hasta esta fecha -3 de mayo- el memorial fue incorporado al expediente de desacato.

• El 26 de abril de 2017 el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Boyacá para que conociera del grado jurisdiccional de consulta.

• El Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió la consulta del desacato en auto de 3 de mayo de 2017, en el sentido de confirmar la sanción, sin que el memorial de 27 de abril, en el que la EPS Coomeva propuso la nulidad de toda la actuación incidental e informó el cumplimiento de la orden de tutela, hubiera sido incorporado al expediente.

• El 10 de mayo siguiente, ya incorporado el memorial referido, el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso no dar trámite a la solicitud de nulidad y levantamiento de la sanción, con fundamento en que esa autoridad “ya se pronunció el 03 de mayo de 2017, acerca de cada uno de los supuestos que abarcan la competencia el juez en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual decidió confirmar la providencia (…) por lo que a estas alturas del incidente, no se encuentra pendiente de decisión alguna por parte de esta instancia”[7].

• Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, en auto de 25 de mayo de 2017, dispuso “obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá”.

• Finalmente, el 5 de junio de 2017 C.S.A., el Director de la Oficina Coomeva EPS de Sogamoso, M. de J.G.O., solicitó la inejecución de la sanción por cuanto ya dieron cumplimiento total a la orden de tutela dictada el 25 de junio de 2015.

• La anterior petición no había sido resuelta al momento de dictar la presente providencia.

  1. Fundamentos de la acción de tutela

    A juicio del peticionario, las autoridades judiciales que conocieron del incidente de desacato, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa.

    De una parte, aseguró que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos, el Tribunal al negarse a conocer del escrito que demostraba el cumplimiento de la acción de tutela por considerar que su estudio le correspondía al Juzgado, y este último al abstenerse de hacerlo por cuanto la providencia fue confirmada...

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