Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00934-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533345

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00934-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a providencia cuestionada dictada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa que promovió el [actor] en contra de la Fiscalía General de la Nación, controvertida en sede constitucional, es de 5 de septiembre de 2016, notificada por estado del 15 de septiembre de ese mismo año y ejecutoriada el día 20 de ese mismo mes y año. La acción de tutela se radicó hasta el 17 de abril de 2016, esto es, luego de haber transcurrido 6 meses y 27 días desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable.(…) la Sala considera que no se acudió a este mecanismo en un plazo aceptable, y tampoco se cumplió con la carga de explicar las razones que justificaron el tiempo que dejó pasar entre la ejecutoria de la providencia y el ejercicio de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del requisito de inmediatez la Sala Plena de esta Corporación ha fijado un criterio sobre el término razonable para interponer la acción de tutela, al respecto, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R., el cual ha sido reiterado en las sentencias de la Sección Quinta del 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P.S.B.V.; de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, de 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-1435-00, M.P.L.J.B.B.; de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01, de 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P.A.Y.B., entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00934-01(AC)

Actor: ROBINSON PRIAS PINEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 19 de julio de 2017[1], por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

Con escrito presentado el 17 de abril de 2017[2], el señor R.P.P., a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad personal.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad mencionada, con ocasión de la providencia de 5 de septiembre de 2016 proferida en el marco del proceso de reparación directa por él promovido contra la Fiscalía General de la Nación, identificado con el número de radicado 2012-00104-01.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

• El señor R.P.P., su madre y hermano, ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación con el objeto de ser indemnizados por los daños causados mientras el primero estuvo, presuntamente, privado injustamente de la libertad.

• El señor P.P. estuvo privado de la libertad por 2 meses y 9 días, toda vez que el 22 de agosto de 2011 le fue impuesta como medida de aseguramiento la privación de la libertad en la Cárcel La Blanca de Manizales por el delito de homicidio culposo.

• El 28 de octubre de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales declaró la preclusión del proceso por solicitud de la Fiscalía General de la Nación ante la “ausencia de intervención del indiciado en el hecho investigado”.

• De la demanda de reparación directa, conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales que, mediante sentencia de 24 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda en consideración a que encontró acreditados todos los elementos de responsabilidad del Estado.

• La anterior providencia fue apelada por la parte demandada, y el Tribunal accionado, en sentencia del 5 de septiembre de 2016, revocó la de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de los actores.

• Como fundamento de su decisión el Tribunal Administrativo de Caldas consideró que en el caso concreto se presentó la causal exonerante de responsabilidad del Estado consistente en culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la conducta del demandante, al golpear por la espalda fuertemente con un palo a una persona que unos minutos antes había sido herida con un arma blanca, y que posteriormente falleció, “se ubicó en el foco de atención del ente de investigación y acusación, debiendo asumir las consecuencias que conlleva un proceso en el que estaba de por medio la determinación de una conducta punible y sus responsables”.

  1. Petición de amparo constitucional

    A título de amparo el actor solicitó: i) tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad personal; ii) dejar sin efectos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR