Auto nº 76001-23-33-010-2015-01586-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533353

Auto nº 76001-23-33-010-2015-01586-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoAuto

NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO – Procedencia / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO – Es valida certificación proferida por el servidor

Las providencias se pueden notificar por medios electrónicos, remitiéndose la providencia a la dirección registrada (…) La norma también consagra una presunción de que el destinatario ha recibido la notificación cuando: (i) el iniciador recepcione el acuse de recibo, o (ii) por otro medio se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje (…) Entonces, si bien dentro del expediente no obra el acuso de recibo de la providencia el 30 de noviembre de 2016, lo cierto es que por medio de la certificación proferida por el servidor de la secretaría del Tribunal, se tiene que el mensaje fue recibido ese mismo día en la dirección del correo electrónica enviada (…) Entonces, si bien dentro del expediente no obra el acuso de recibo de la providencia el 30 de noviembre de 2016, lo cierto es que por medio de la certificación proferida por el servidor de la secretaría del Tribunal, se tiene que el mensaje fue recibido ese mismo día en la dirección del correo electrónica enviada (…) Lo anterior, toda vez que cuando el mensaje de datos no es recibido en la dirección del correo electrónico, se emite por el servidor de la Secretaría del Tribunal un mensaje así: “delivery to the following recipients failed” o “no se pudo entregar el mensaje a diegoabogado2008@hotmail.com no se encontró en hotmail, o bien el buzón de correo no está disponible, casos en los cuales debe volver a enviarse la respectiva notificación, tal como sucedió en este caso (…) En virtud de lo expuesto, la norma aplicable para tramitar el recurso de apelación en los procesos electorales establece claramente que el mismo debe ser interpuesto y sustentado en el acto de notificación o dentro de los 5 días siguientes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-010-2015-01586-02

Actor: G.M.V.

Demandado: JAIRO ORTEGA SAMBONÍ

Asunto: ELECTORAL - RECURSO DE QUEJA

Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 7 de marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

El señor G.M.V., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral interpuso demanda contra la elección del señor J.O.S. como alcalde del municipio de Palmira - Valle, para que se hicieran las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el formato E26 del 31 de octubre de 2015, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal respectiva, declaró la elección del señor J.O.S. como Alcalde Municipal de Palmira, para el periodo comprendido entre los años 2016-2019.

SEGUNDA

Que, en consecuencia, se anule la credencial que acredita al señor ORTEGA SAMBONÍ como Alcalde de esa municipalidad.”

  1. La sentencia de primera instancia

    Mediante la sentencia del 15 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda.

    Esta decisión fue notificada mediante mensaje enviado al correo electrónico del apoderado del demandante el 30 de noviembre de 2016.

    Con escrito radicado el 9 de diciembre de 2016, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de noviembre de 2016[1].

  2. La decisión recurrida

    A través de auto del 7 de marzo de 2017, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de noviembre de 2016.

    Sostuvo que tras ser indebidamente notificada la sentencia, la Secretaría procedió al envío de la sentencia a las siguientes direcciones registradas por la parte actora: diegogonzaabogado2012@hotmail.com y diegoabogado2008@hotmail.com.

    Explicó que el envío de la sentencia a los correos electrónicos se hizo el 30 de noviembre de 2016, por lo que los 5 días establecidos en el artículo 292 del CPACA para interponer el recurso de apelación, vencieron el 7 de diciembre de 2016.

    Dijo que la apelación se radicó el 9 de diciembre de 2016, razón por la cual fue extemporánea.

  3. El recurso de queja

    Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandante, mediante memorial, interpuso recurso de súplica.

    Sostuvo que si bien el 30 de noviembre de 2016 fue enviado a su correo...

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