Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01922-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533365

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01922-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2017

Fecha04 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REAJUSTE DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[L]a Subsección observa que CREMIL mediante Resolución 1300 del 24 de julio de 1996, reconoció y ordenó pagar la asignación de retiro al [actor] (…) para liquidar dicha asignación se tuvo en cuenta la prima de actividad, la cual debía computarse de acuerdo al tiempo de servicios prestados por el accionante en la institución, que en el caso objeto de estudio fue de una partida computable del 20%, según lo establece el artículo 159 del Decreto Ley 1211 de 1990 (…)se advierte que el porcentaje de la prima de actividad como factor computable en la asignación de retiro del [actor] no sólo se encuentra supeditado al tiempo de servicio y a las normas que rigieron la situación particular al momento de su retiro, sino también al principio de oscilación como criterio para el incremento de la dicha prestación periódica. (…) la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en ningún momento es arbitraria, caprichosa o se apartó del contenido de los Decretos 1211 de 1990 y 2863 de 2007, pues adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2863 DE 2007 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 673 DE 2008 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 158 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 163

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia

[P]ara determinar la situación que resulta más favorable para el [actor] en cuanto a la reliquidación de la prima de actividad como partida computable de la asignación mensual de retiro, es necesario entrar a valorar las posturas que ha tenido la jurisprudencia de esta Corporación al respecto. Sin embargo, la Subsección no advierte algún pronunciamiento por parte de esta Corporación, como órgano de cierre, en sede ordinaria, frente al tema objeto de estudio. Por tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía efectuar un examen minucioso de las tesis desarrolladas a fin de adoptar la que resultaba más favorable al trabajador.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01922-00(AC)

Actor: O.D.L.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

  1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

    La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, mediante Oficio 78018 de fecha 14 de septiembre de 2015 negó al señor O.D.L.M. su petición de incrementar en su asignación de retiro, la prima de actividad en un 36.5%.

    Por tal motivo, inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en la que solicitó la nulidad del citado oficio.

    El 24 de agosto de 2016, el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá negó las súplicas de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación. El 15 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C confirmó el fallo de primera instancia.

  2. Inconformidad.

    Adujo que el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrieron en defecto sustantivo derivado de una interpretación errónea de los artículos 2.º el cual se encuentra derogado por el Decreto 673 de 2008 y 4.º del Decreto 2863 de 2007 vigente.

    Así mismo, en desconocimiento del precedente judicial por cuanto no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad al trabajador como así se expone en la sentencia SU-298 de 2015 de la Corte Constitucional.

    PRETENSIONES

    La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, revocar los fallos de primera y segunda instancia y en su lugar, reconocer y pagar la prima de actividad con un incremento del 16.5% a partir del 1.º de julio de 2007 para un total de 36.5%.

    CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

    Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (ff. 69 y 70).

    Sostuvo que el fallo proferido el 15 de febrero de 2017 no incurrió en vía de hecho ni mucho menos en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que las pretensiones fueron resueltas con fundamento en las normas pertinentes y con las interpretaciones que a ellas corresponde.

    Agregó que la providencia censurada se profirió con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de surtirse el procedimiento bajo todas las garantías legales, y en ella, se consignó los argumentos que llevaron a confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

    Para justificar su decisión, explicó que en la asignación de retiro del demandante se efectuó de forma correcta el beneficio del 50% contemplado en el Decreto 2863 de 2007 al aplicarse sobre el porcentaje que realmente devengaba por concepto de prima de actividad y que según las pruebas aportadas al dossier era del 20%, lo que arrojó un monto equivalente del 30%.

    Concluyó que en el presente caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, además que el accionante pretende es que se surta una tercera instancia por cuanto fueron negadas sus pretensiones.

    Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá (f. 72 frente y adverso).

    Indicó que adelantó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor L.M. a través del cual pretendía que se ordene a CREMIL el reajuste de su asignación de retiro al incrementar el porcentaje de la prima de actividad al 36.5%.

    Sostuvo que el 24 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto al señor L.M. no le asistía el derecho a la reliquidación de la prima de actividad, bajo el entendido que dicho factor fue calculado al momento del reconocimiento de la asignación de retiro.

    Agregó que la acción de amparo no puede ser usada como tercera instancia, pues lo que pretende es revivir el proceso que perdió legítimamente ante los jueces naturales. Por tanto, solicitó declarar improcedente la presenta acción constitucional y en consecuencia, se exonere de responsabilidad.

    Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR