Auto nº 11001-03-24-000-2017-00308-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533393

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00308-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Septiembre de 2017

Fecha04 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoAuto

EXTRADICIÓN DE COLOMBIANOS – Principio de especialidad / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD – Garantía / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Garantía / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada frente a la Resolución 115 de 2017

Al estudiar dicha normativa junto con el acto cuestionado, observa la Sala Unitaria que a través del mismo, contrario a lo aducido por el actor, se salvaguardó tanto el derecho al debido proceso como el principio de especialidad, pues el procedimiento para su expedición conservó los requisitos de Ley. […] [E]l acto en censura se expidió con respeto al procedimiento y en acatamiento a los lineamientos que para el efecto emitió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual efectuó un examen concienzudo de las acusaciones planteadas al punto que emitió un pronunciamiento mixto, en la medida en que declaró concepto desfavorable y favorable respecto de la solicitud de extradición, tal como se vislumbró en precedencia. Así mismo, fue clara en condicionar la entrega de conformidad con el debido proceso en concordancia con las garantías establecidas en la Constitución colombiana, el Código de Procedimiento Penal, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

CONDUCENCIA DE LA PRUEBA – Concepto

La conducencia de la prueba se refiere precisamente a que «el medio de prueba solicitado sea el apto para determinar el hecho» y en este caso, las pruebas documentales allegadas al proceso no logran demostrar que se haya vuelto doctrina y jurisprudencia en las Cortes Americanas la inaplicación del principio de especialidad para los extraditados y enjuiciados en ese país, pues tales documentos, por el contrario, permiten colegir una loable intervención de los Ministerios de Relaciones Exteriores y, de Justicia y del Derecho en un caso concreto en el que finalmente debido a los requerimientos efectuados se condenó al procesado por hechos posteriores al 17 de diciembre de 1997.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre la medida cautelar de suspensión provisional en el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.G.V.A.; sobre el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo, ver auto Sección Tercera, de 13 de mayo de 2015, C.J.O.S.G.; sobre el concepto de las medidas cautelares, ver sentencia Corte Constitucional, C-379 de 2004, M.A.B.S..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

  1. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00308-00

Actor: Y.A.G.Á.

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: Medio de control de Nulidad

El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 115 de 13 de marzo de 2017 «Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición», expedida por el Gobierno Nacional.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El ciudadano Y.A.G.Á., por conducto de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa solicitud de suspensión provisional, como medida cautelar de urgencia, de la Resolución 115 de 13 de marzo de 2017, expedida por el Gobierno Nacional.

I.2. Solicitud de suspensión provisional

Como fundamento de la solicitud, expone los siguientes cargos de violación:

Que el acto cuestionado vulnera los artículos 29 de la Constitución Política y 494 del Código de Procedimiento Penal, relativos, respectivamente, al debido proceso y al principio de especialidad.

Adujo que, se vulneró el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política debido a la falta de fundamentación legal del acto acusado y por cuanto las Cortes de los Estados Unidos, EE.UU, no han dado aplicación al principio de especialidad que gobierna el asunto materia de examen, tal como se puede evidencia en la posición jurisprudencial adoptada.

Manifestó que, el mencionado principio de especialidad no será respetado una vez el connacional pise el suelo norteamericano, según se ha podido constatar en casos similares.

Indicó que, la concesión de su extradición se efectuó mediante un acto que carece de sustento jurídico al no garantizar la aplicación de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia respecto del pluricitado principio.

Explicó que, de conformidad con los hechos y pruebas allegadas al proceso resulta fácil evidenciar que los artículos tercero y cuarto de la Resolución 115 de 13 de marzo de 2017 pierden fuerza vinculante, debido a que se encuentra plenamente demostrado que lo allí dispuesto «no sucede ni sucederá mientras la Rama Judicial de Estados Unidos no cambie su posición al respecto a la no aplicabilidad del principio de especialidad por no estar obligados a ello con respecto a los extraditados por un acuerdo suscrito entre los estados y no por un tratado de extradición que así les obligue, carece entonces de fundamento de derecho la expedición de dicho acto y es este desconocimiento de la facultad estatal de exigir que se cumplan las normas lo que deviene de este acto irregular».

Precisó que, no se procedió conforme al debido proceso y al principio de especialidad, pues si bien se indica que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por hecho anterior y distinto al que motiva la extradición según el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que mientras las Cortes norteamericanas no se pronuncien en claro, cierto y real acatamiento al respecto, dicha preceptiva pasará a ser letra muerta.

Alegó que, conforme a las pruebas documentales aportadas al proceso, se advierte que el Poder Judicial de los Estados Unidos ha vulnerado las exigencias establecidas en la norma ibidem, pues para apoyar sus acusaciones usan sin miramiento alguno material probatorio respecto de hechos acaecidos antes del 17 de diciembre de 1997, contrario a la advertencia implícita que conlleva la extradición.

Señaló que, aunque el Gobierno ha observado tal exabrupto y ha sentado su voz de protesta respecto de tales situaciones a través de notas diplomáticas, las mismas de nada han valido pues se ha vuelto doctrina y jurisprudencia en las Cortes Americanas el vulnerar el derecho a los extraditados y enjuiciados en ese país.

Arguyó que, una vez ordenada la extradición, el traslado se hace en el menor tiempo posible por lo que de no suspenderse provisionalmente los efectos del acto que ordena la extradición, los efectos de la sentencia que se emita resultarían nugatorios.

Expresó que, por esta razón es que solicita que se de aplicación al artículo 234 del CPACA en concordancia con el artículo 230 ibidem y, en consecuencia, se adopte la medida cautelar de urgencia tendiente a suspender provisionalmente los efectos de la Resolución cuestionada hasta que se decida de fondo el presente asunto.

Afirmó que, sin embargo, si el Consejo de Estado considera que la presente solicitud se debe surtir por el trámite establecido en el artículo 233 del CPACA por estimar que el tiempo allí previsto es más que suficiente para que tal medida se decrete con anterioridad a su entrega a la justicia norteamericana está presto a surtirlo, pues lo que pretende es evitar un perjuicio irremediable y el de su entorno familiar compuesto, incluso, por dos menores de edad que dependen de él en su totalidad.

  1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

II.1. Acto Acusado

En el sub examine, se demanda la Resolución 115 de 13 de marzo de 2017 «Por la cual se decide una solicitud de extradición», expedida por el Gobierno Nacional, de la cual se transcriben algunos apartes debido a la extensión de la misma, así:

[…]

…Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano Y.A.G.Á., el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI N° 0549 del 8 de marzo de 2016, señaló que:

“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

[…]”

…Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano Y.A.G.Á., el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio No. OFI160006192-OAI-1100 de 10 de marzo de 2016, lo remitió a la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.

…Que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 22 de febrero de 2017, emitió concepto favorable a la extradición del ciudadano Y.A.G.Á. para que sea procesado exclusivamente por las violaciones Uno a Treinta y Dos contenidas en el Cargo Uno y concepto desfavorable por el Cargo Dos y a violación Treinta y Tres contenida en el Cargo Uno, de conformidad con lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia.

Sobre el particular la H. Corporación señaló:

“[…]

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Y.A.G.Á., formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América pero, exclusivamente, por las violaciones Uno a Treinta y Dos contenidas en el cargo uno de la acusación formal No. 14-0625(S-3) (DLI), dictada el 12 de agosto de 2015 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. Se resalta, el concepto es desfavorable frente al pedido de extradición por...

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