Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00807-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533409

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00807-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / ACCIÓN DE TUTELA - Es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de los derechos fundamentales / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[L]a S. observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial, al no cumplir el requisito de inmediatez, (…). [R]esulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (…), transcurrió un término de más de 9 meses, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción, la parte actora adujo que la inmediatez debía contarse a partir del auto de obedézcase y cúmplase, de igual manera manifestó que tal término no es perentorio ni genera caducidad de la acción de tutela. Para la Sala, no es de recibo tal argumento, en virtud a que el auto de obedézcase y cúmplase no corresponde en sí a la notificación ni a la ejecutoria del fallo que se ataca en sede de tutela, que como se pudo advertir la providencia debatida cobró ejecutoria con anterioridad a la expedición y notificación del auto que se invoca. La fecha que se toma en cuenta para decidir la oportunidad de la acción es aquella correspondiente a la ejecutoria de la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, (…). De modo que la inmediatez no puede ser contabilizada a partir de la actuación a que hace referencia la parte accionante, ya que tratándose de tutela contra providencia judicial es la firmeza de la decisión atacada la que permite tener como cierto el hecho posiblemente causante de la presunta vulneración que se alega. (…). [L]a S. precisa que la caducidad es un presupuesto de procedencia de algunos medios de control ordinarios, cuya naturaleza difiere de forma total con el requisito de inmediatez que se predica del ejercicio de las acciones de tutela, (…). El lapso de 6 meses es un tiempo razonable para ejercer la acción de tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es un requisito que busca que la acción se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Lo anterior, en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. [L]a S. observa que la accionante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente (…). En cuanto al hecho que la parte actora invoque ser una persona de más de 60 años, este argumento por sí mismo tampoco justifica el amplio transcurso del tiempo en la presentación de la solicitud de amparo, cuando es claro que el hecho generador de la supuesta vulneración a su derecho fundamental se da con ocasión de la decisión judicial de segunda instancia, proferida el 31 mayo de 2016. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta, en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P.M.E.G.G.. Frente al requisito de inmediatez, se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, al respecto consultar: Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P.G.E.G.A.. Sobre la imposibilidad de contar la inmediatez a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 6 de octubre de 2016, exp. 2016-1984-01, C.P.R.A.O., sentencia del 25 de mayo de 2017, exp. 2017-00340- 01, C.P.R.A.O.. En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que proceda una acción de tutela interpuesta después del término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, ver: Corte Constitucional, sentencia T-253 del 4 de mayo de 2015, M.P.G.S.O.D..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00807-01(AC)

Actor: E.I.A.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la impugnación presentada por la señora E.I.A.M. contra la providencia del 15 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

La señora E.I.A.M., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, derecho adquirido, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia y los...

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