Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533413

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba

[L]a S. advierte que la providencia de primera instancia será confirmada, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora, en la medida en que no cumplió con el presupuesto de la subsidiaridad, pues si bien la tutelante afirma que no conocía el acto que resolvió el recurso de reposición que promovió, comoquiera que no se le notificó en debida forma y que operó el silencio administrativo positivo porque no se decidió el mismo y, por tal motivo, procedió a protocolizarlo mediante escritura pública, lo cierto es que debió instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 02229 de 8 de septiembre de 2015 y la decisión administrativa que confirmó la multa impuesta. Lo anterior, en atención a que todos los actos administrativos se presumen legales hasta tanto el juez natural de la especialidad los declare nulos, razón por la cual la apoderada judicial o la sociedad actora tenían que acudir directamente al aludido mecanismo para que se analizara sí la legalidad de las resoluciones censuradas, junto con la disposición que libró mandamiento de pago, se vieron afectadas al operar el silencio administrativo positivo alegado por SATENA. Sumado a ello, cabe destacar que la parte actora aunque manifestó que se le ocasionó un perjuicio irremediable con el embargo de sus cuentas bancarias, situación que llevó a la aerolínea a solicitar préstamos a entidades financieras, los cuales no le han sido aprobados de manera fácil, no aportó algún elemento de convicción que permita inferir que tales afirmaciones son ciertas ni mucho menos que se encuentra en una circunstancia que amerita ser amparada urgentemente, de tal manera que se pueda desconocer la existencia de las medidas cautelares de urgencia que podía emplear dentro de la acción judicial que se ha contemplado en el ordenamiento jurídico para esta clase de controversias. En este orden de ideas, es notorio que el reclamo solicitado por la accionante no procede por esta vía constitucional, debido a que no cumple el requisito adjetivo aludido anteriormente, de manera que la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2017 por la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declararlo improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T - 571 del 4 de septiembre de 2015, M.P.M.V.C.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03233-01(AC)

Actor: SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES S.A. - SATENA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra el fallo del 21 de julio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

La sociedad Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A., en adelante SATENA, actuando mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, junto con el principio de publicidad, que consideró vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, al no aplicar dentro del proceso administrativo sancionatorio que inició en su contra, el silencio administrativo positivo que protocolizó mediante escritura pública 045502 de 27 de octubre de 2016, que en su sentir, operó en vista de que tal entidad no resolvió el recurso de reposición que promovió en contra de la Resolución 02229 del 8 de septiembre de 2015, mediante la cual fue sancionada por incurrir en la infracción señalada en el literal “D” del numeral 7.1.7.1.11 de la Resolución 03597 del 28 de diciembre de 2015, por medio de la cual se adoptaron los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos – RAC 11.[2]

En efecto, la parte actora solicitó:

“PRIMERA.- Que se declare que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al iniciar el proceso de cobro coactivo sin la legalidad de la resolución (sic) 02753 del 16 de septiembre de 2016, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa consagrados en los artículos 29 de la Constitución Política.

SEGUNDA

Que, como consecuencia de la anterior declaración y como medida tendiente a proteger y amparar el derecho fundamental constitucional al debido proceso de SATENA, ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA (sic) CIVIL acatar el acto administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública número 04502 del 27 de octubre de 2016, y proceda conforme a la ley.”[3]

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

La accionante informó que en auto del 6 de diciembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, inició investigación administrativa en su contra, con ocasión de la queja que se presentó por mostrar presuntamente un nivel de cumplimiento de sus funciones por debajo del 80%, límite mínimo conferido a las empresas aéreas de transporte secundario.

Adujo que dicho trámite se resolvió mediante Resolución 02229 de 8 de septiembre de 2015, en el sentido de sancionarla al pago de una multa por el valor de $98.257.860, equivalente a 166.68 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, al considerar que prestó de manera deficiente su servicio.

Manifestó que inconforme con la anterior decisión, el 2 de octubre de 2015 presentó recurso de reposición y solicitud de práctica de pruebas, no obstante, afirmó que transcurrió 1 año sin tener alguna respuesta al respecto.

Refirió que bajo los términos señalados en el artículo 52 del CPACA, protocolizó el silencio administrativo positivo mediante escritura pública 04502 del 27 de octubre de 2016, ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá.

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