Sentencia nº 11001-03-42-056-2017-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533417

Sentencia nº 11001-03-42-056-2017-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para lograr el pago de sumas de dinero / IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO - En aplicación de la excepción establecida en la normatividad vigente no podrá perseguirse el cumplimiento de normas que establezcan gastos

Se trata de un acto de carácter particular que culminó una actuación administrativa dentro del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales a instancias de la solicitud hecha extemporáneamente por los actores (…). No obstante, advierte la Sala que a diferencia de lo expuesto por el apoderado de la parte demandante, la resolución 007994 no ordenó el pago de la condena, dado que este factor quedó expresamente condicionado a las actuaciones pendientes en el trámite de la liquidación. Así quedó consignado en el artículo segundo del acto antes transcrito, donde el apoderado de la Fiduciaria La Previsora fue claro al señalar que la cancelación será procedente siempre que haya disponibilidad de recursos, luego de haberse restituido los bienes y las sumas excluidas de la masa, pagado todas las reclamaciones oportunamente presentadas que fueron reconocidas y después de constituidas las provisiones fijadas en las disposiciones que regulan el proceso liquidatorio. La situación fue reiterada y comunicada a los actores por parte de la encargada del trámite de acreencias en el patrimonio autónomo de remanentes del ISS, mediante oficio ACR-10111 13610 de septiembre seis (6) de 2016, en respuesta a otra petición radicada ante el Ministerio de Salud y Protección Social y que fue remitida por competencia al PAR (…). Al margen de las anteriores circunstancias, la Sala concluye que la acción de cumplimiento no es procedente para solicitar el pago de sumas de dinero, como lo pretende la parte actora a partir de la resolución 007994 de 2015. Por consiguiente, la decisión del a quo será confirmada, en cuanto declaró improcedente la acción, por las razones expuestas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento de haber reclamado el acatamiento de un deber legar para la constitución de la renuencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, exp. 2011-01063, C.P.M.T.C.. Sobre el particular pueden verse las providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614, C.P.R.C.B. y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019., C.P.S.B.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-42-056-2017-00131-01(ACU)

Actor: M.S. RUEDA Y OTROS

Demandado: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de los demandantes contra la sentencia de junio catorce (14) del presente año mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de cumplimiento desarrollada por la Ley 393 de 1997, los ciudadanos M.S.R., R.S.B., L.M.S.S., D.C.S.S., J.A.S.S., C.L.S.S., C.S. de B. y Luz Alba Suárez Rueda presentaron demanda en la que incluyeron las siguientes pretensiones:

“ORDENAR el PAGO EN CONCRETO al Dr. G.A.M.D. – VOCERO Y ADMINISTRADOR de “P.A.R.I.S.S.” PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES Y FIDUAGRARIA S.A., o quien haga sus veces de todo lo establecido en el acto administrativo o RESOLUCION NÚMERO 007994 DEL 13 DE FEBRERO DE 2015 de acuerdo […] con los valores que se encuentra (sic) expresos en el citado acto administrativo […]

[…] Por la perdida (sic) de la corrección monetaria o devaluación durante más de cuatro años se paguen los INTERESES MORATORIOS y LEGALES sobre el capital adeudado a la rata (sic) que establece el Art. 192, literal 3º del Código Contencioso Administrativo desde el día 14 de febrero de 2013 hasta la fecha en que se cumpla con el pago de la totalidad de la obligación adeudada y se satisfagan todas las pretensiones”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El apoderado de los actores señaló que en febrero trece (13) de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) por los perjuicios causados a la señora M.S.R. por falla en el servicio médico.

Agregó que el seis (6) de mayo del mismo año, radicó un derecho de petición ante el ISS en liquidación en el que anexó la sentencia, el cual fue objeto de respuesta, cuatro (4) meses después, según la cual la acreencia fue radicada extemporáneamente.

Aseguró que mediante providencia de mayo veintidós (22) de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado corrigió la parte resolutiva del citado fallo e incluyó la condena por lucro cesante por valor de $553.001.

Advirtió que como ya había radicado varios derechos de petición en los que exigió una fecha concreta para el pago y la calificación...

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