Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01842-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533429

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01842-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE ACREENCIA PRESENTADA AL LIQUIDADOR DE CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN

El capítulo XI del CPACA ha dispuesto de las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar, en primer término, tal medio en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. (…) la demandante pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar la nulidad de las citadas resoluciones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La jurisprudencia constitucional ha establecido la improcedencia general de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, teniendo en cuenta la existencia de mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico que dan la posibilidad de que a través de las medidas cautelares se garantice la protección idónea y eficaz de los derechos del accionante, más aún, con el amplio plexo que ofrece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, consultar las sentencias T-060 de 2013, M.P.M.G.C., T-972 de 2014, M.P.J.I.P.P. y T-324 de 2015, M.P.M.V.C.C., todas de la Corte Constitucional.

PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba

[D]e las pruebas allegadas al expediente no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, exigencia que ha previsto la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Constitucional. La única mención que hace la parte actora en el escrito de impugnación es que estaría en condiciones de “inferioridad”, lo que además, de no haber sido demostrado siquiera de manera sumaria, carece de sustento jurídico, pues uno de los objetivos de la función judicial, es la pacífica resolución de los conflictos en condiciones de igualdad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01842-01(AC)

Actor: ODONTOMEDIC IPS S.A.S.

Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y OTROS

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación[1] presentada por el accionante dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que resolvió declarar la improcedencia del amparo constitucional.

ANTECEDENTES
1. Hechos

Odontomedic IPS S.A.S., por medio de su representante legal, afirma que el 1º de diciembre de 2015, celebró contrato Nº CR95-065-2015 de prestación de servicios de salud, con la entidad antes denominada Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), cuyo objeto era “prestación de servicios de salud de baja complejidad o de primer nivel de atención en condiciones de calidad a la población afiliada a CAPRECOM de la territorial G. de conformidad a lo establecido en la Resolución 5521 de 2013, Ley 1122 de 2007, Plan Decenal de Salud Pública 2012-2021, Resolución 459 de 2012, Resolución 3374 de 2000, Decreto 3518 de 2006, Ley 1438 de 2011 y Ley 1751 de 2015”, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.

Informa que mediante el Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015, se suprimió CAPRECOM y se ordenó su liquidación. Sin embargo, aduce que no se incluyó ninguna disposición que señalara la entidad que asumiría la subrogación de las obligaciones y derechos conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

Señala que el artículo 6, del referido decreto, dispuso que la “Dirección de la liquidación de la Caja de Previsión Social Comunicaciones, CAPRECOM, EICE, EN LIQUIDACIÓN, estará a cargo un liquidador. La liquidación será adelantada por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien deberá designar un apoderado general de la liquidación. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social suscribirá el respectivo contrato, con cargo a los recursos de la Entidad en liquidación”.

Relata que en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo, P.S.A., expidió la Resolución Nº AL-07297 de 8 de agosto de 2016[2], que en el artículo 1º, dispuso: “RECHAZAR TOTALMENTE la acreencia presentada de manera oportuna por ODONTOMEDIC IPS SAS, con NIT 900.015.435, como crédito de PRELACIÓN B, por valor de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS mcte, así:

|Nº |Radicado |Fecha |Valor reclamado |Valor aceptado |

|1 |A34.00087 |15/03/2016 |$119.135.485 |$0.00 |

El pago de lo aquí reconocido, quedará condicionado a que previamente el acreedor presente las constancias o planillas de pago de los aportes al sistema general de seguridad social, correspondientes a los periodos reclamados y reconocidos (…).

Expone que el 20 de septiembre de 2016, interpuso recurso de reposición contra la precitada resolución, el cual fue resuelto mediante Resolución Nº AL-12861 de 26 de septiembre de 2016, en la que se determinó:

“ARTÍCULO

PRIMERO

CONFIRMAR la Resolución Nº AL -07297 de 2016, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- MODIFICAR la calificación de la acreencia A34.00087 contenida en la Resolución AL -07297 DE 2016, para en su lugar ADOPTAR LA CALIFICACION QUE HACE PARTE DEL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO

(…)

ARTÍCULO CUARTO.- como consecuencia de lo anterior, RECHAZAR TOTALMENTE la reclamación presentada de manera oportuna por ODONTOMEDIC IPS SAS, identificada con NIT Nº 900.014.435, COMO CREDITO DE prelación B, por valor de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MTC ($119.135.485)”.

Indica que el 27 de enero de 2017, se firmó el acta final del proceso de liquidación de CAPRECOM, documento suscrito por el agente liquidador y el Ministerio de Salud y Protección Social.

  1. Fundamentos de la acción

    La parte actora indica que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y contradicción, daño inevitable e irreversible y el principio de no reformatio in pejus, en tanto considera que la Resolución Nº AL-07297 de 8 de agosto de 2016, no atendió al principio de congruencia del acto administrativo, toda vez, que a su juicio, la decisión de rechazo no se debe a razones de derecho sino de capacidad de pago de la entidad.

    Agrega que en la parte resolutiva de la Resolución Nº AL-12861 de 26 de septiembre de 2016, no es congruente, pues a su juicio, “los artículos primero y cuarto no comulgan entre sí, pero colisionan, con los artículos segundo tercero, quinto y demás de la misma resolución”.

  2. Pretensiones

    La demandante pide al juez constitucional lo siguiente:

    “PRIMERO: Que se amparen los derechos al debido proceso, la defensa material y contradicción, de Odontomedic IPS, con NIT 900.014.435-6, vulnerados en la expedición de los actos administrativos i. Resolución No. AL-07297 del 08/08/2016 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CALIFICA y GRADÚA UNA ACREENCIA OPORTUNAMENTE PRESENTADA CON CARGO A LA MASA DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACION” y, ii. Resolución No. AL-12861 del 26/09/2016, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCIÓN No AL-07297 DE 2016" Proferidas por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de entidad liquidadora de CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM", EICE, EN LIQUIDACIÓN a través de su agente liquidador, el dr F.N.M..

SEGUNDO

Que se ordene a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. entidad Liquidadora de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION: a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE, EN LIQUIDACIÓN: a PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO “PAR CAPRECOM LIQUIDADO”, declarar la nulidad de los Actos Administrativos: i. Resolución No. AL-07297 del 0808/2016, POR MEDIO DE LA CUAL SE CALIFICA Y GRADUA UNA ACREENCIA OPORTUNAMENTE PRESENTADA CON CARGO A LA MASA DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" EICE EN LIQUIDACIÓN y, ii. Resolución No SL-12861 del 26/09/2016, POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCION No AL-07297 DE 2016.

TERCERO

Que se ordene a quien corresponda: i. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. entidad liquidadora de CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM", EICE EN LIQUIDACIÓN; ii. CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACION; iii PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM...

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