Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01326-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533441

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01326-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS

[E]l 5 de mayo de 2017 el [actor] radicó acción de tutela contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 27 de mayo de 2015, notificada por edicto desfijado el 22 de julio de 2015, en la Secretaría de esta Corporación. (…) encuentra la Sala que entre la notificación de la sentencia atacada y la radicación de la acción de tutela, transcurrieron tres años, dos meses y doce días. Por lo tanto, conforme a las consideraciones desarrolladas en esta providencia el presente caso no se presentó dentro del término establecido por la jurisprudencia, para promover este mecanismo de amparo contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp, 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P.J.O.R.R., de esta Corporación y las sentencias T-013 de 2005, M.P.R.E.G., T-328 de 2010, M.P.J.I.P.P., T-1063 de 2012, M.P.A.J.E. y T-031 de 2016, M.P.L.G.G.P., todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01326-00(AC)

Actor: O.G.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y POLICÍA NACIONAL

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir[1] la solicitud de tutela promovida por el señor O.G.P. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y la Policía Nacional.

ANTECEDENTES
1. Hechos

Refirió el actor, que estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 10 de mayo de 1983 hasta el 21 de diciembre de 2007, alcanzando el grado de coronel.

Señaló que se desempeñaba como subdirector administrativo del Hospital Central de la Policía Nacional, cuando se adelantó en su contra investigación disciplinaria por los siguientes hechos:

• En diciembre de 2003, para evitar que se vencieran los recursos de la vigencia fiscal le pidió al contratista F.A.R.F. que radicara una cuenta de cobro por los servicios que prestaría a futuro y se elaboró un cheque por valor de $4.372.316, el cual guardó en su caja fuerte hasta que se prestaran dichos servicios.

• No obstante, el contratista no prestó los servicios contratados y para cubrir el pago de otras necesidades del hospital, refirió el accionante, se vio obligado a utilizar el cheque elaborado en favor de F.A.R.F. y “apresuradamente y de buena fe, colocar el nombre de aquél en el respaldo del título y ordenó presentarlo al banco para convertirlo en dinero en efectivo”.

Esa investigación fue adelantada por la Inspección General de la Policía Nacional, y culminó con una sanción consistente en la destitución e inhabilidad por tres años para ejercer cargos públicos por haber incurrido en falsedad ideológica al endosar el cheque N° 3428256 y cobrarlo por interpuesta persona. Aquella, decisión fue confirmada por la Dirección General de la Policía Nacional.

De acuerdo con ello, su retiro se materializó a través del Decreto 3644 del 21 de diciembre de 2007, suscrito por el Presidente de la República.

Frente a lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho y para efectos de fundamentar dicha solicitud planteó seis cargos: (i) falta de competencia pues para la época de los hechos la misma estaba en cabeza de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y no de la Inspección General; (ii) se adelantó el procedimiento ordinario cuando debió aplicarse el procedimiento especial; (iii) atipicidad de la falta disciplinaria, en la medida que el accionante no suplantó al beneficiario del cheque sino “se limitó a colocar su nombre en el cheque para hacerlo efectivo a fin de convertirlo en dinero efectivo para cancelar obligaciones adquiridas por el Hospital Central de la Policía Nacional”; (iv) violación del derecho de defensa por la “sorpresiva fundamentación” del fallo de segunda instancia; (v) indebida interpretación del artículo 5º de la Ley 734 de 2002 (ilicitud sustancial), pues en ningún momento se afectaron los fines institucionales.

En única instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, resolvió la demanda promovida por el señor O.G.P. mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, que negó las pretensiones de la misma tras considerar que ninguno de los cargos endilgados a los actos administrativos acusados tenían vocación de prosperar, pues la autoridad disciplinaria realizó un análisis integral y valorativo de todo el material probatorio aportado que permitió alcanzar la certeza de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del accionante, además las actuaciones adelantadas durante el trámite del proceso se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. Agregó, que tuvo conocimiento de esta sentencia en “agosto de 2015”.

Manifestó, que no promovió la acción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR