Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01418-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533481

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01418-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura al no existir en la Sección Segunda de esta Corporación un criterio unificado y en casos iguales se ha negado la reliquidación de la pensión / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Se configura ya que el Tribunal omitió aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral

En el presente caso no se configuró el defecto alegado porque al no existir una sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia en la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino dos posiciones divergentes, pero razonables sobre el mismo punto de derecho, para la Sala es claro que la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento de precedente judicial por el hecho de haber acogido la tesis expuesta en la sentencia del 7 de junio de 2007, y las decisiones del mismo Tribunal Administrativo del Tolima que, en casos iguales y con apego a esa tesis, ha negado la reliquidación. En el caso concreto existe violación directa de la constitución por omitirse aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral (…) Para esta Sala, al confirmar el Tribunal cuestionado la sentencia de primera instancia dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que negó la pretensión de la señora M.I.T.F. acogiendo el criterio sentado en la sentencia del 7 de junio de 2007, incurrió en este defecto especial de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, al aplicar el criterio menos favorable de los dos que existen en el Consejo de Estado frente al tema. (…). En consecuencia, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por la [actora]. Resultado de lo anterior, se dejará sin efectos la sentencia del 24 de abril de 2017. En su lugar se ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima, que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este fallo profiera una nueva decisión, en la que al resolver el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de la [actora] contra el Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, (…), aplique el criterio más favorable sobre el tema de los dos existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P.M.E.G.G.. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.. Acerca de la posibilidad de reliquidar las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza Departamental 057 de 1966, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp: 2004-02509-01, C.P.G.A.M.. En cuanto a la violación directa de la Constitución como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-783 de 20 de octubre de 2014, M.P.J.I.P.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01418-00(AC)

Actor: M.I.T.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora M.I.T.F., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.ANTECEDENTES

El 5 de junio de 2017[1], actuando en nombre propio, la señora M.I.T. FRANCO instauró acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “1. S. al señor H.M. del conocimiento, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por esta signataria; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos las sentencias proferidas el 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y 24 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicación 2014-00097-00 de la suscrita contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA ADMINISTRATIVA Y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, por medio de las cuales negaron las pretensiones de la demanda relacionadas con la reliquidación de mi pensión ordinaria de jubilación, y por consiguiente de ello, el reconocimiento y pago del retroactivo prestacional correspondiente.

  2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y/o Tribunal Administrativo del Tolima, para que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del citado fallo, procedan a dictarse una nueva providencia teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho fundamental a la igualdad como del debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, accediendo a las pretensiones de la demanda. 3. Prevenir al señor juez y Tribunal accionados, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo decida, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.

  3. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. Afirma que por haber reunido los requisitos de la Ordenanza No. 057 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima, mediante la Resolución No. 0825 del 11 de junio de 1987 la entonces Caja de Previsión Social del Tolima ordenó reconocerle y pagarle pensión de jubilación.

    2.2. Expone que con ocasión de su retiro definitivo del servicio, mediante la Resolución No. 0483 del 17 de mayo de 2002 le fue reliquidada su prestación pensional, con efectos a partir del 1º de enero de 2002, teniendo en cuenta solo el sueldo básico, sin incluir la prima de alimentación, de vacaciones y de navidad que también devengó en el último año de servicio

    2.3. Posteriormente solicitó le fuera reliquidada su pensión incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicio. Petición que le fue negada. Motivo por el cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

    2.4. En primera instancia conoció de su...

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