Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533585

Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Objeto / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Configuración / COMPETENCIA PARA DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Alcance. Es de los Administradores de Impuestos o Impuestos y Aduanas Nacionales y por extensión legal del jefe de cada entidad / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Principios en que se sustenta / PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO DE RECURSOS PARAFISCALES – Régimen aplicable. Se rige por las normas que regulan el procedimiento tributario y no por las normas laborales / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DEL COBRO COACTIVO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES CAUSADAS ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 1066 DE 2006 – Reglas. Puede ser de tres, cinco o diez años, según el caso / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN DE COBRO – Interrupción. Ocurre con la notificación del mandamiento de pago

La Sala observa que de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, el cobro de los créditos a favor de las entidades públicas se hace mediante el procedimiento de cobro coactivo, que está regulado por el Estatuto Tributario. El artículo 8º de la misma ley modificó el inciso 2o del artículo 817 del Estatuto Tributario, así: “La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte”. El artículo 17 dispuso que lo establecido en los artículos 8 y 9 de la presente ley para la DIAN, se aplicará también a los procesos administrativos de cobro que adelanten otras entidades públicas. Para estos efectos, es competente para decretar la prescripción de oficio el jefe de la respectiva entidad. Ahora bien, en desarrollo de la facultad del fallador para estudiar y decidir sobre las excepciones propuestas y cualquiera otra que encuentre probada, la Sala procede al análisis de la prescripción de la acción de cobro, sin que ello implique desconocimiento del debido proceso ni del acceso a la administración de justicia. Con relación al tema de la prescripción como forma de extinción de derechos, la Corte Constitucional en la sentencia que definió la constitucionalidad del art. 4 de la Ley 1066 de 2006, señaló: (…) Frente al término de prescripción de las cuotas partes, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó lo siguiente: (…) Por lo tanto, la regla de prescripción aplicable a las cuotas partes causadas con anterioridad a la Ley 1066 de 2006 es el Código Civil, art. 2536 en su redacción original y con la modificación introducida por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, quedando como términos de prescripción los siguientes: 1. Cuotas partes causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2002: prescribirán en diez (10) años. 2. Cuotas partes causadas entre el 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 791 de 2002 y el 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de la ley 1066 de 2006: prescribirán en cinco (5) años corridos a partir de la existencia de la obligación. 3. Cuotas partes causadas con posterioridad al 29 de julio de 2006, prescribirán en tres (3) años corridos a partir de la existencia de la obligación. El documento que se debe tener en cuenta para efectos del cómputo del término de prescripción es el mandamiento de pago, por cuanto este se notificó el 8 de febrero de 2010, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 818 del Estatuto Tributario, según el cual, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, como en efecto ocurrió en este caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006ARTÍCULO 5 / LEY 1066 DE 2006ARTÍCULO 17 / LEY 1066 DE 2006ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 817 / CODIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 4473 DE 2006 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de prescripción de las cuotas partes pensionales se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 28 de junio de 2012, Exp. 11001-03-25-000-2009-00026-00(0584-09), C.P.G.E.G.A.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen aplicable para el cobro de las cuotas partes pensionales se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de marzo de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2002-00422-01(16257), C.P.L.L.D.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el objeto de la prescripción como forma de extinción de derechos se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-895 de 2009, Exp. D-7749, M.P.J.I.P.P.

TÍTULO EJECUTIVO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – Actos que lo integran / EXIGIBILIDAD DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Determinación. Se establece a partir de la resolución de reconocimiento de la pensión / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN DE COBRO – Presupuestos. Corre individualmente para cada cuota parte / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – Facultad del prescribiente para optar por el más favorable / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Configuración

La Sala reitera que “el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas.” De manera que, para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la resolución de reconocimiento de la pensión, si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales, la fecha en que se hicieron esos pagos y, a partir de esa fecha, contabilizar el término de prescripción. Luego, en criterio de esta Sala y bajo los argumentos expuestos, este es el término de prescripción de la obligación que ejecutivamente se cobra, que corre individualmente para cada cuota parte, y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. (…) [L]a demandada certificó que al 30 de junio de 2009, fecha de corte establecida en la Resolución 069 del 15 de julio de 2009, las mesadas pensionales se seguían pagando, por cuanto la pensión de jubilación de J.A.L.F. fue sustituida a N.G. de Lozada mediante la Resolución 0039 del 8 de julio de 2008, la pensión de H.A.I. se encuentra activa, y la pensión pagada a L.F.M.P. fue sustituida a M.B.C. de M., según resolución 081 del 24 de marzo de 1992. En consecuencia, se procederá a determinar si en el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, teniendo en cuenta la fecha notificación del mandamiento de pago (8 de febrero de 2010). Para el efecto, se tendrá en cuenta la modificación al término general de prescripción efectuado por el artículo 8 de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002, que disminuyó el término de prescripción de la acción ejecutiva de 10 a 5 años y, que en el escrito de demanda la parte actora solicitó la aplicación del término de prescripción contenido en la Ley 1066 del 20 de julio de 2006; pues de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, es facultativo del prescribiente escoger los términos bajo los que desea configurar la prescripción que corre a su favor, siempre y cuando la prescripción que regía bajo el imperio de una ley, no se hubiere completado al momento de entrar en vigencia la ley que la modifica.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 41

NOTA DE RELATORIA: Sobre los actos que integran el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de diciembre de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2008-00175-01(18123), C.P.H.F.B.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00214-01(21764)

Actor: MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 11 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso:[1]

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. GGI-COR-0366 del 12 de agosto de 2011, proferida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla contra el Municipio de Palmar de V.. En consecuencia accederá a las súplicas de la demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el Municipio de Palmar de V. en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

SEGUNDO: No se condena en costas”.

ANTECEDENTES

Por medio de la Resolución No. 0069 del 15 de julio de 2009 la Alcaldía de Barranquilla determinó en la suma de $237.933.910,86 más intereses moratorios, el monto adeudado por el municipio de Palmar de V., por concepto de cuotas partes pensionales, a favor del Distrito de Barranquilla, con fundamento en la siguiente “liquidación individual de cuota partes pensional por jubilado”, con corte al 30 de junio de 2009[2]:

|Nombre |Cédula |Valor cuota parte |Valor total |

| | |actual | |

|L.F.J.A. |3679030 |368.636.60 |51.725.815.72 |

|I.H.A. |851602 |1.010.443.00 |152.140.879.42 |

|M.P.L.F. |838088 |238.426.80 |34.067.215.72 |

| TOTAL|237.933.910.86 |

Con fundamento en el anterior acto administrativo, el 15 de diciembre de 2009, la Alcaldía de Barranquilla profirió el Mandamiento de Pago GGI-No. 00009, por medio del cual se ordena el...

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