Auto nº 11001-03-06-000-2017-00072-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533637

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00072-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / TRASLADO MASIVO DE AFILIADOS DE CAJANAL AL ISS – Irrelevancia de traslado tardío / REGLAS DE COMPETENCIA ENTRE LA UGPP Y COLPENSIONES CUANDO EL PETICIONARIO NO FUE INCLUÍDO EN EL TRASLADO MASIVO AL ISS / TRASLADO EFECTIVO DE AFILIADOS DE CAJANAL AL ISS – Evolución doctrinal

Como ha revisado la Sala en anteriores oportunidades, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal y dispuso un traslado masivo de sus afiliados al ISS, hecho este que debía darse el 1 de julio de 2009. (…) El artículo 4º del decreto citado ratificó la competencia del ISS respecto de las personas que no habían cumplido requisitos para pensionarse, al señalar que Cajanal debía adelantar las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes y estableció el plazo de un mes a partir de la vigencia de dicho decreto, para realizar ese traslado: “Artículo 4o. DEL TRASLADO DE AFILIADOS. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado”. Con base en lo anterior, la S. ha reiterado que Cajanal solo conservó competencia para tramitar las solicitudes pensionales de quienes cumplieron los requisitos para acceder a la pensión con anterioridad a la fecha del traslado masivo de afiliados ordenada en el Decreto 2196 de 2009 y que el ISS asumió esa función respecto de aquellos cotizantes que cumplieran los respectivo requisitos con posterioridad a esa fecha. En esa línea y como la Sala lo ha señalado en otras oportunidades, Cajanal estaba obligada a más tardar el 12 de julio de 2009 a trasladar a todos los afiliados que a esa fecha no tenían requisitos para pensionarse, advirtiendo que las posibles fallas y errores que pudieron cometerse en dicho proceso en relación con la información de los afiliados o con la entrega de sus registros y expedientes físicos, no podía afectar la situación de estas personas. Según se indicó, lo contrario sería aceptar que dichos afiliados, por causa de los referidos errores y deficiencias, habrían quedado desvinculados de hecho del Sistema General de Pensiones, o que siguieran vinculados a Cajanal como afiliados activos y que dicha entidad podía seguir recibiendo y administrando sus cotizaciones, a pesar de la expresa prohibición contenida en el Decreto 2196 de 2009. Encuentra la Sala oportuno recordar que inicialmente la Sala consideró que la negligencia de Cajanal en el traslado masivo de sus afiliados al ISS y el hecho de seguir recibiendo sus cotizaciones con posterioridad al 1 de julio de 2009, significaba una extensión de su competencia y, por ende, la obligación de resolver las solicitudes de reconocimiento pensional de aquellas personas que a pesar de cumplir requisitos para pensionarse después de esa fecha, seguían “formalmente” vinculadas a ella. Sin embargo, la Sala ha rectificado esa interpretación y ha advertido que las reglas de competencia establecidas en el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 no se alteran por el retardo o incumplimiento en el traslado masivo de afiliados de Cajanal al ISS, de modo que esta última entidad, hoy Colpensiones, es la entidad que debe pensionar a los antiguos afiliados de Cajanal que, con independencia de su traslado al ISS, hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión después del 1 de julio de 2009. Al respecto la Sala ha indicado lo siguiente: “En consecuencia, COLPENSIONES es actualmente la autoridad competente para resolver sobre las solicitudes de reconocimiento pensional de aquellos que cumplieron los requisitos para adquirir el derecho a la pensión estando afiliados al ISS o a COLPENSIONES, como consecuencia del traslado masivo de afiliados–cotizantes de CAJANAL en Liquidación, ordenado por el Decreto 2196 de 2009, independientemente de que, por razones administrativas, técnicas, logísticas o de otra clase, no hayan quedado registrados oportunamente como afiliados del ISS, o aparezcan como afiliados inactivos, o no registren cotizaciones a dicha entidad con posterioridad a la fecha del traslado”

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2196 DE 2009ARTÍCULO 3 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00072-00(C)

Actor: DILSA TERESA VILLA SARMIENTO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. I. ANTECEDENTES

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:

  1. La señora D.T.V.S. nació el 25 de febrero de 1956, según se acredita con la cédula de ciudadanía Nº 22.472.329, expedida en Campo de la Cruz (Atlántico). Actualmente cuenta con 61 años de edad (folio 31).

  2. De conformidad con las Historias Laborales y Certificados de Información Laboral allegados a la Sala, la señora V.S. inició su vida laboral en el año 1987 en la Empresa Social del Estado Hospital Local de Campo de la Cruz, Atlántico, donde trabajó por más de 20 años. Como trabajadora de ese hospital, sus aportes se realizaron de manera continua a Cajanal desde el 19 de noviembre de 1987 a 31 de marzo de 2012 y a Colpensiones desde el 1 de abril de 2012 a 31 de mayo de 2017 (folios 15 a 30 y 146).

  3. La Empresa Social del Estado Hospital Local de Campo de la Cruz certificó el 17 de marzo del año en curso que la señora D.T.V.S.: “[L]abora en esta entidad desde el 20 de noviembre de 1987 hasta la presente con contrato a término indefinido, desempeñando el cargo de cocinera-operaria de servicios generales hasta la presente. Sus aportes de ley por pensión fueron enviados a la Caja Nacional de Previsión – Cajanal desde el 20 de noviembre de 1987 a 31 de marzo de 2012 y del 1º de abril de 2012 a la fecha a Colpensiones” (folio 14).

  4. El 2 de marzo de 2011, la señora D.T.V.S. solicitó a la Caja de Previsión Social Cajanal E.I.C.E en liquidación, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, entidad que mediante Auto UGM 007790 de 13 de abril de 2012, decidió remitir la solicitud al ISS con base en artículo 4º del Decreto 2196 de 2009, que dispuso el traslado masivo de los afiliados a esa entidad (folio 8).

  5. El 22 de enero de 2014, la señora D.T.V.S. reitera la solicitud de reconocimiento de su pensión ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, entidad que, mediante Auto ADP 000962 de 31 de enero de 2014, ordenó el archivo de la solicitud presentada teniendo en cuenta que el asunto había sido remitido por competencia al ISS, según la referida decisión del 13 de abril de 2012 (folio 10).

  6. El 25 de febrero de 2015, la señora V.S. solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión, entidad que declaró su falta de competencia para resolver dicha solicitud por considerar que la solicitante realizó la mayor parte de aportes a Cajanal antes del traslado masivo al ISS (folios 5 a 6).

  7. En escrito radicado en la Sala de Consulta y Servicio Civil el 4 de mayo del año en curso, el apoderado de la señora D.T.V.S. solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre la UGPP y Colpensiones (folios 1 a 3).

    1. ACTUACIÓN PROCESAL

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 125).

      Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folio 128 y 138).

      Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la señora D.T.V.S. y a su apoderado (folio 126).

      Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (folios 129 a 137), y de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, (folios 139 a 166).

    2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

  8. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP

    La UGPP considera...

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