Auto nº 11001-03-06-000-2017-00075-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Agosto de 2017
Fecha | 24 Agosto 2017 |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
Tipo de documento | Auto |
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / INHIBITORIO – Por no existir dos entidades que rechacen la competencia
La Sala ha reiterado en varias oportunidades, los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…) 2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…). 3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas. 4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”. En línea con lo anterior, la S. en diversos pronunciamientos, ha reiterado que uno de los requisitos básicos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas es la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto, pues de lo contrario no existe “conflicto” para dirimir. En esa medida, si una entidad rechaza su competencia y la que recibe el expediente lo tramita y resuelve de fondo (con independencia de que la decisión sea o no favorable), no hay conflicto de competencias administrativas que la Sala deba resolver
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00075-00(C)
Actor: J.M. DAZA
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, en relación con la competencia para reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la señora J.M.D..
Según los antecedentes que obran en el expediente, el presente asunto se basa en los siguientes hechos:
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El señor A.F.M.A., fue beneficiario de una pensión de vejez y de una pensión jubilación, ambas por parte del ISS.
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El señor A.F.M.A. falleció el 26 de diciembre de 2005.
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Su hija, la señora J.M.D., a través de apoderado, solicitó la pensión de sobrevivientes ante el ISS, entidad que la negó, bajo el argumento de que no estaba probado el parentesco (folio 1 a 4).
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La señora J.M.D., a través de su apoderado, interpuso acción de tutela en contra del ISS, y el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo de 28 de junio de 2013, declaró que la señora M.D. tenía derecho a la pensión sobrevivientes.
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C., en cumplimiento del anterior fallo, mediante Resolución GNR68538 de 3 de marzo de 2016, reconoció la pensión de sobrevivientes de la pensión de vejez a favor de la señora J.M.D..
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Dado que Colpensiones solo reconoció la pensión de sobrevivientes de la pensión de vejez más no la de jubilación, el apoderado de la señora M.D., solicitó a Colpensiones se pronunciara al respecto.
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Colpensiones mediante Resolución GNR 267127 de 9 de septiembre de 2016 negó la solicitud y consideró que el competente para resolver la petición era la...
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