Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533673

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Nulidad / CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Improcedencia. Se presenta cuando carece de fundamento probatorio que permita controvertir la clasificación arancelaria de la mercancía importada / FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Inexistencia. Genera su nulidad / MODIFICACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Improcedencia por falta de fundamento probatorio

Según da cuenta el requerimiento especial aduanero, el 18 de septiembre de 2007, mediante el Oficio 8205070-2897, la División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Cali remitió a la División de Fiscalización de Aduanas de Bogotá los antecedentes administrativos de una investigación adelantada por esa dependencia, a fin de que iniciara la investigación correspondiente contra la demandante. (…) El Oficio 8205070-2897 el 18 de septiembre de 2007 también advierte que «así mismo, se remite la Declaración de Importación No. 23030013729939 de junio 14 de 2007, del importador INSUALIM S.A. cuya mercancía fue vendida a INGREDIA S.A. con factura de venta 26666 de junio 20 de 2007, y de la cual se tomaron las muestras objeto del Pronunciamiento Técnico, según oficio No. 6100047-0608 de la División de Arancel». Se resalta. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el fundamento fáctico de los actos administrativos demandados es el reporte de laboratorio 0196 del 22 de junio de 2007 en el que concluyó, según se advirtió, que una mercancía analizada se clasificaba en la subpartida arancelaria 05.04.00.20.00. Sin, embargo, la Sala advierte que dicho informe corresponde al análisis de una mercancía importada mediante la declaración 23030013729939 del 14 de junio de 2007, conforme lo advierte de manera expresa el Oficio 8205070-2897 el 18 de septiembre de 2007. No se refiere a la declaración de importación 23073012120125 del 6 de febrero de 2007, objeto de corrección mediante los actos administrativos demandados. En ese contexto, y a partir de un análisis similar al realizado en la sentencia del 1º de junio de 2017, que se reitera, la Sala considera que los actos acusados carecen de fundamento probatorio que permita controvertir la clasificación de la mercancía importada por la demandante mediante la declaración 23073012120125 del 6 de febrero de 2007.

NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las consideraciones de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 1º de junio de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2011-00395-01(20629), C.P.S.J.C.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: S.J.C. BASTO (E)

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00332-01(21183)

Actor: AGENCIAS DE ADUANAS PROFESIONALES SA NIVEL 1

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió:

  1. DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 1319 del 23 de julio de 2010 “por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección” y 10312 del 13 de noviembre de 2010 “por la cual se resuelve un (1) un recurso de reconsideración”, expedidas por la División de Gestión de Liquidación y Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, respectivamente, de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Bogotá, acorde con lo explicado en referencia.

  2. DECLÁRASE a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración de importación No. 23073012120125 del 08/02/07, presentada por la Agencia de Aduanas Profesionales SA Nivel I SIAP.

  3. ORDÉNASE a la DIAN, la devolución de cualquier suma de dinero, que la entidad accionada haya debido pagar en razón de los nulitados actos administrativos, suma que será previamente indexada.

  4. ORDÉNASE a la entidad demandada cumplir con este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

    (…) I. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

  5. El 6 de febrero de 2007, Insuliam SA, por intermedio de la Agencias de Aduanas Profesionales SA Nivel 1, presentó la declaración de importación 23073012120125, en la que clasificó una mercancía en la subpartida arancelaria 42.06.00.20.00, liquidó el arancel y el IVA a las tarifas del 5 % 16 %, respectivamente.

  6. El 5 de febrero de 2010, mediante el Requerimiento Especial Aduanero 434-2-000621, la DIAN propuso modificar la declaración de importación antes referida a efectos de reclasificar mercancía en la subpartida arancelaria 05.04.00.20.0 y, con fundamento en esto, liquidar el arancel a la tarifa del 70 %.

  7. El 23 de julio de 2010, mediante la Liquidación Oficial de Corrección 1319, la DIAN modificó la declaración de importación 23073012120125 del 6 de febrero de 2007 en los términos propuestos en el requerimiento especial.

  8. El 3 de noviembre de 2010, mediante la Resolución 10312, la DIAN confirmó la liquidación oficial de corrección.

    1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

  9. La demanda

    Agencias de Aduanas Profesionales SA Nivel 1, formuló las siguientes peticiones:

    PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1319 del 23 de julio de 2010, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de la cual se expidió liquidación oficial de corrección con cargo a la Declaración de importación No. 23073012120125 del 6 de febrero de 2007, presentada y tramitada ante la jurisdicción de la Aduana de Cali, exigiendo el pago de unos tributos aduaneros (Arancel e IVA) por la suma de $227.432.577.

    SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 10312 del 3 de noviembre de 2010, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de la cual se confirmó en grado de reconsideración la Resolución 1319 del 23 de julio de 2010.

    TERCERA.- Que consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del Derecho se declare así mismo que:

    1. Que la AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONALES SA – SIAP NIVEL 1, no debe ninguna suma de dinero por concepto de tributos aduaneros en la nacionalización efectuada al amparo de la Declaración de importación No. 23073012120125 del 6 de febrero de 2007, y que por lo tanto las autoridades nacionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no le puede exigir a la AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONALES SA – SIAP NIVEL 1, el pago de la suma que por concepto de tributos aduaneros se liquidó en las resoluciones demandadas.

    2. Que en el evento en que la AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONALES SA – SIAP NIVEL 1, llegare a cancelar el valor de los tributos e IVA liquidados en los actos demandados, se condene a LA NACIÓN – U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a restituir a la parte demandante las sumas de dinero que hubiere cancelado por ese concepto, debidamente indexadas o actualizadas, teniendo en cuenta la inflación o la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, junto con los intereses a que haya lugar, desde la fecha en que se efectuó el pago hasta la fecha en que se produzca su devolución...

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