Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00664-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533753

Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00664-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DECOMISO - Procedente por no encontrarse amparada la aeronave en declaración de importación

[E]n caso de inconsistencia entre el bien objeto de la declaración de importación y el que efectivamente ingresa al país, se debe adelantar el trámite administrativo correspondiente a fin de verificar la legalidad de la importación y, de ser el caso, proceder al decomiso de conformidad con las normas que regulan la materia, tal como ocurrió en el caso concreto. […] [L]a S. evidencia que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tuvo que decomisar la aeronave HK 3965 porque el señor H.M.C. no demostró su permanencia legal en el territorio nacional, ya que el bien descrito en las declaraciones de saneamiento No. A-210508 y A-210509 era distinto al que decomisó mediante los actos acusados, pues el modelo de la aeronave, el número de plaqueta y el número de turbina que poseían era diferente

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 72

PROCEDIMIENTO PARA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA - Difiere del previsto para imponer sanciones / DECOMISO - No constituye una medida sancionatoria / CADUCIDAD DE FACULTAD SANCIONATORIA - Inaplicación respecto a medida administrativa de decomiso de mercancía / ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA - Término de caducidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[S]on dos las actuaciones que debe adelantar la Autoridad Aduanera con motivo del ingreso ilegal de una mercancía al país; la primera, relativa a definir la situación de la misma y, la segunda, atinente a sancionar a la persona responsable de la contravención aduanera. La primera de las actuaciones enunciadas, incluye la aprehensión física de la mercancía o su decomiso, la cual se puede realizar en cualquier momento, pues el transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de sanear su ilegal permanencia en el país. La segunda, que busca imponer una sanción a la persona que incumple la obligación aduanera; esta última sí tiene un término de caducidad, pues obedece al ejercicio de la facultad sancionatoria de la administración. […] Por lo expuesto, la Sala despachará desfavorablemente el presente cargo, pues constata que los actos acusados no son objeto del término de caducidad, pues se expidieron para definir la situación jurídica de la aeronave HK 3965.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de mayo de 2013, Radicación 25000232700020070015801, C.P.M.A.V.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO (E1)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00664-01

Actor: H.M.C.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

Referencia: DECOMISO DE AERONAVE POR NO DEMOSTRAR SU PERMANENCIA LEGAL EN EL TERRITORIO NACIONAL. NO HAY LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS QUE DECRETAN EL DECOMISO CUANDO SE CONSTATA QUE NO EXISTE COINCIDENCIA ENTRE LAS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA MERCANCÍA DECLARADA Y LA APREHENDIDA. EL DECOMISO NO ES SUSCEPTIBLE DE CADUCIDAD PORQUE NO CONSTITUYE UNA MEDIDA SANCIONATORIA, SINO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A TRAVÉS DEL CUAL SE DEFINE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE UNA MERCANCÍA

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el señor H.M.C. y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

El señor H.M.C., mediante apoderado, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones 03-070-213-636-1 de 20 de septiembre de 2005 y 03-072-193-601 de 6 de enero de 2006, mediante las cuales el J. de la División de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá y la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la División Jurídica Aduanera de la misma entidad, respectivamente, le decomisaron la aeronave HK 3965, marca Beechcraft, modelo E-90, por cuanto no demostró su permanencia legal en el territorio nacional.

1. HECHOS

El 1 de marzo de 1996, el J. de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial dejó en custodia del Jefe del Servicio Aéreo de la Policía de Guaymaral, la aeronave HK 3965, de propiedad del señor H.M.C., con el objeto de que la Fiscalía General de la Nación investigara si existía adulteración de sus números de identificación.

En este orden de ideas, mediante Resolución de 8 de marzo de 2001, el Fiscal 157 de la Unidad Sexta de Fe Pública, a quien correspondió por reparto el proceso penal, precluyó la investigación pues encontró que se había configurado el fenómeno de prescripción del delito de falsedad marcaria, el cual era objeto de estudio. Sin embargo, el señor H.M.C. apeló la decisión, debido a que el F. 157 no ordenó devolverle la aeronave.

Del recurso de alzada conoció el Fiscal 23 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual, mediante auto de 22 de septiembre de 2003, confirmó la decisión apelada y ordenó, adicionalmente, poner la aeronave a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, para iniciar un proceso de extinción de dominio.

No obstante, por auto de 24 de marzo de 2004, el Fiscal 13 de la Dirección Nacional de Fiscalías de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio se abstuvo de iniciar el proceso respectivo, al constatar que la aeronave no se encontraba dentro de aquellos bienes susceptibles de extinción del derecho de dominio, debido a que la conducta punible por la cual se había dejado bajo custodia no guardaba correspondencia con las causales taxativas que para el efecto mencionaba el artículo 2[1] de la Ley 793 de 2002[2]. En su lugar el Fiscal 13 ordenó dejar la aeronave a disposición de la DIAN.

En vista de que las pruebas que recaudó la DIAN permitían constatar que las características de la aeronave HK 3965 no eran las mismas a que hacía referencia el señor H.M.C., por Acta No. 834-435 de 16 de julio de 2005, la entidad decidió aprehender el bien. Este acto se notificó por aviso el 28 de julio de 2005.

Debido a que el señor H.M.C. no realizó manifestación alguna, mediante Resolución 03-070-213-636-1 de 20 de septiembre de 2005, el J. de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN de Bogotá ordenó decomisar la aeronave, al amparo de lo dispuesto en el artículo 502, numeral 1.1.[3], del Decreto nro. 2685 de 28 de diciembre de 1999, pues constató que no se encontraba acreditada su permanencia legal en el territorio nacional.

Inconforme con tal decisión, el señor H.M.C. presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la División Jurídica Aduanera de la DIAN, mediante Resolución 03-072-193-601 de 6 de enero de 2006, en el sentido de confirmar lo decidido en la Resolución 03-070-213-636-1 de 20 de septiembre de 2005.

1.2. PRETENSIONES

EN la demanda, el actor solicita lo siguiente:

  1. Declarar nula la Resolución 03-070-213-636-1 de 20 de septiembre de 2005, mediante la cual el J. de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN de Bogotá decomisó la aeronave HK 3965, marca Beechcraft, modelo E-90.

  2. Declarar nula la Resolución 03-072-193-601 de 6 de enero de 2006, mediante la cual la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la División Jurídica Aduanera de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar lo decidido en la Resolución 03-070-213-636-1 de 20 de septiembre de 2005.

  3. Condenar a la DIAN a resarcir los daños ocasionados por el decomiso de la aeronave, pagándole quinientos mil dólares (US$500.000.oo) a título de daño emergente y ciento sesenta mil dólares (US$160.000.oo) por cada mes de retención, a título de lucro cesante, o su equivalente en pesos.

    1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    El demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 29, 58 y 83 de la Constitución Política; 85, 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo; y la totalidad de los Decretos nros. 2685 de 28 de diciembre de 1999[4], 1232 de 20 de junio de 2001[5] y 1161 de 31 de mayo de 2002[6]. Para sustentar sus argumentos expone los siguientes cargos:

    1.3.1. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 502, NUMERAL 1.1., DEL DECRETO 2685 DE 1999

    El señor H.M.C. señala que el artículo 29 de la Constitución Política dispone: “[…] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]”.

    Bajo el anterior contexto, afirma que las Resoluciones 03-070-213-636-1 de 2005 y 03-072-193-601 de 2006 violan el debido proceso porque fundamentan el decomiso de la aeronave HK 3965 en el artículo 502, numeral 1.1.[7], del Decreto 2685 de 1999, pese a que su importación se realizó el 21 de septiembre de 1996, esto es, antes de la entrada en vigencia de dicha normativa.

    1.3.2. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA

    El actor indica que el tenor literal del artículo 478 del Decreto nro. 2685 de 1999, “[…] La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera […]”.

    En este sentido, considera que los actos acusados son nulos porque se expidieron después de transcurridos tres (3) años de la comisión de la conducta que se le endilga, cuando ya había caducado la facultad sancionatoria de la DIAN.

    1.3.3. DECONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE BUENA FE Y DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA

    El demandante afirma que los artículos 58 y 83 de la Constitución Política disponen, respectivamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR