Sentencia nº 23001-23-33-000-2017-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533853

Sentencia nº 23001-23-33-000-2017-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA RECLAMAR INDEMNIZACIÓN POR SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Reparación directa

R. el escrito de tutela, en ninguna parte se justifica la razón por la cual al no legalizar la servidumbre y pagar los perjuicios se están vulnerando a la actora los derechos mencionados. Ahora bien, si lo que se pretende es que a partir de la acción de tutela se ordene a Intercolombia S.A. E.S.P. que legalice la servidumbre, es necesario evidenciar la existencia del perjuicio irremediable, toda vez que existen mecanismo ordinario para legalizar la servidumbre y para reclamar los perjuicios que tanto la accionante como su hijo alegan que se les ha causado. (…) la accionante tiene que hacer uso de los instrumentos judiciales ordinarios apropiados para la reparación de los perjuicios que le fueron ocasionados por Intercolombia S.A. E.S.P., con motivo de la imposición de la servidumbre, dentro de las oportunidades legales, de manera que no es de recibo que ahora la accionante pretenda acudir a la tutela para remediar una posible caducidad de los medios de control efectivos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: La providencia hace un análisis sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos vulnerados por la existencia de una amenaza, sobre el particular, consultar la sentencia T-458 de 2014, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO(E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00049-01(AC)

Actor: T.D.C.V.D.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., MUNICIPIO SAHAGÚN, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Y PROCURADURIA GENERAL DE NACIÓN

SENTENCIA DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora T. delC.V.D. contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve, las cuales se desarrollaran a continuación.

ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

La señora T. delC.V.D., actuando a través de apoderado, presentó solicitud de tutela el 1º de febrero de 2017[1] contra la Nación, Ministerio de Minas y Energía, Municipio de S., Intercolombia S.A. E.S.P., Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Comisión de Regulación de Energía y Gas y Procuraduría General de la Nación por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió Intercolombia S.A. E.S.P. al no legalizar la servidumbre de conducción de energía eléctrica que pasa por el predio de propiedad de la accionante.

1.2. Hechos

La accionante manifiestó que Intercolombia S.A. E.S.P. está afectando de manera permanente su propiedad, al imponerle una servidumbre de conducción eléctrica de hecho.

Advirtió que Intercolombia S.A. E.S.P. no puede obtener el derecho real de servidumbre a través de la ocupación que por vía de hecho está ejerciendo sobre su predio, pues para legalizarla se requiere que se realice el procedimiento establecido en la Ley 56 de 1981 y en el Decreto 855 de 1994.

El apoderado señaló que “no existe otra vía para garantizar los derechos de mi poderdante, puesto que la herramienta jurídica de reparación directa operó la caducidad, dado que las torres vienen ocupando el predio por más de diez años”.

Además indicó que Intercolombia S.A. E.S.P. ha desconocido la propiedad privada al no haberla indemnizado plenamente y que, por la no legalización de la servidumbre, el Municipio Sahagún no puede recaudar el impuesto predial que debe cancelar el entidad por ser beneficiaria de las líneas de trasmisión y torre de energía que pasan por el predio.

1.3. La solicitud de tutela

La señora T. delC.V.D., actuando a través de apoderado, presentó solicitud de tutela el 1º de febrero de 2017[2] contra la Nación, Ministerio de Minas y Energía, Municipio de S., Intercolombia S.A. E.S.P., Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Comisión de Regulación de Energía y Gas y Procuraduría General de la Nación por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió Intercolombia S.A. E.S.P. al no legalizar la servidumbre de conducción de energía eléctrica que pasa por el predio de propiedad de la accionante.

1.3.1. Pretensiones

Las pretensiones de la solicitud de amparo que presentó la señora T. delC.V.D. son las siguientes:

“[…]

A INTEROCOLOMBIA S.A. E.S.P.

  1. Que se ordene a INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. a imponer la servidumbre de acuerdo al (sic) artículo 10 de la Ley 56 de 1981, para legalizar la misma (sic) en forma irregular mediante la ocupación material de los predios de propiedad de mi poderdante, o ya sea mediante negociación directa de acuerdo al (sic) DECRETO 855 DE 1994 en su artículo 17.

  2. No desconocer la normatividad (sic) vigente.

  3. Las demás acciones que el señor juez considere pertinentes.

    A EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, SUPERINTENDECIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y A LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS:

    2.1. Reglamentar el proceder que debe tener INTERCOLOMBIA SA E.S.P. para el caso concreto

    2.2. Emitir un concepto único para casos análogos y futuros.

    2.3. Las demás acciones que el señor juez conceda (sic) pertinentes.

    A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

    3.1. Aplique (sic) las sanciones correspondientes, ya sean penales o disciplinarios a quien considere en este caso en concreto, que obró omisivamente frente a las obligaciones establecidas en la ley.

    3.2. Las demás acciones que el señor juez considere pertinentes.

    A LA ALCALDIA DE SAHÁGUN

    4.1. Que ordene a INTERCOLOMBIA SA E.S.P., pagar el impuesto predial...

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