Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533893

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y honra / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por cuanto el Tribunal valoró los testimonios y documentos aportados oportunamente al proceso de reparación directa / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura ya que no fue demostrada y el juez no está obligado a probar la existencia del daño y los elementos de la responsabilidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque las providencias citadas como precedente no tienen similitud fáctica con el caso del accionante

[L]a S. concluye que no hubo un defecto fáctico porque el Tribunal sí valoró los testimonios y documentos aportados oportunamente al expediente de reparación directa, y además porque su análisis probatorio fue razonable y ponderado. (…). [En cuanto a] La decisión sin motivación (…). contrario a lo afirmado por el actor, este principio no supone que el juez tenga la carga de probar los elementos de la responsabilidad, ni que esté obligado a tener por probada la existencia del daño, sino que ante los hechos demostrados en el proceso no puede alegar el incumplimiento de la carga argumentativa del interesado para negar las pretensiones, pues deberá aplicar el régimen jurídico correspondiente al caso y proferir sentencia que ponga fin al litigio. En este orden de ideas, no fue demostrada la existencia de una decisión sin motivación. (…). Con base en lo expuesto, se concluye que no hubo un desconocimiento del precedente por cuanto que las sentencias invocadas por el actor no tienen similitud fáctica con su demanda de reparación directa. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la S. confirmará la providencia impugnada, al no evidenciarse la configuración de los defectos alegados por la parte actora en la sentencia del 21 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del H..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al defecto fáctico como vicio de una providencia judicial, ver: corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 1997, exp. T-055, M.E.C.M., y, sentencia de 7 de octubre de 1998, exp. T-567, M.E.C.M.. Sobre la decisión sin motivación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.J.C.T.; y relacionado con el deber de salvaguardar el principio de autonomía judicial del juez natural en la toma de sus decisiones, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de marzo de 2007, exp. T-233, M.M.G.M.C.. Con respecto al principio iura novit curia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 11001-03-26-000-2012-00076-00 (45639), C.E.G.B.. En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de septiembre de 1999, exp. T-670, M.A.M.C., y, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de abril de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-02625-00, C.J.O.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: J.O.R. RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00650-01(AC)

Actor: MAURICIO FALLA DUQUE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA (hoy JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE NEIVA)

La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 9 de mayo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió lo siguiente:

“1° Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor M.F.D., conforme a la parte motiva. (…)”[1].

ANTECEDENTES

El 7 de marzo de 2017[2], MAURICIO FALLA DUQUE, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA (hoy JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE NEIVA), por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y honra.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “1. Sírvase el honorable Juez Constitucional proceder, por la vía de la acción de tutela, a amparar y tutelar los derechos fundamentales al buen nombre, el derecho a la honra, el efectivo acceso a la administración de justicia y el debido proceso, del señor MAURICIO FALLA DUQUE, los cuales fueron vulnerados por la actuación procesal de los accionados, con ocasión de las sentencias proferidas: el veintiocho (28) de agosto de 2014, mediante la cual el extinto JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE NEIVA decretó la caducidad del medio de control; la Sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, por la cual el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL, revoca la sentencia de primera instancia desestimando la caducidad argumentada por el a quo, pero nuevamente niega las pretensiones al considerar erradamente que no existe daño. 2. Como consecuencia de lo anterior, determínese por parte de esta honorable Corte, el conjunto de medidas procesales a adoptar con el fin de extinguir la mencionada vulneración a los derechos fundamentales de los cuales es titular el accionante, indicando incluso cuál debe ser el sentido del fallo de segunda instancia, ordenándole a los despachos judiciales accionados que dentro del término de ley den cumplimiento a las mismas en las condiciones que determine el fallador del amparo. Directrices que en la respetuosa opinión del accionante deben estar encaminadas a declarar la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional del A.M. y ordenar al juez tasar los perjuicios probados o proferir sentencia en abstracto para que luego mediante trámite incidental se logre establecer el monto de los perjuicios tanto materiales como inmateriales. 3. Sírvase el despacho reconocerme personería jurídica para actuar en nombre del señor MAURICIO FALLA DUQUE”[3].

  2. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. El actor realiza actividades relacionadas con el cultivo y comercialización del arroz en los departamentos del H. y Tolima desde hace 30 años.

    2.2. En el mes de diciembre de 2008, adelantó trámites de aprobación de créditos ante diferentes bancos para adquirir maquinaria agrícola ofertada por la sociedad SIDA S.A., los cuales le informaron que no era posible hacerlo debido a que en data crédito está reportado el embargo de tres (3) cuentas bancarias de su titularidad por el no pago de $144.000.000.

    2.3. Durante los meses siguientes y hasta el mes de febrero de 2009, realizó diferentes acuerdos financieros con sus acreedores para evitar el cobro anticipado de sus obligaciones.

    2.4. Explica que solicitó verbalmente al Gerente del Banco Davivienda Sucursal Espinal que le informara el origen del embargo de las cuentas bancarias, pues no conocía la situación al ser inactivas, quien le manifestó que se debía a una orden de la Corporación Autónoma Regional del A.M. (en adelante CAM).

    2.5. En el mes de marzo de 2009, el actor se acercó a las instalaciones de la CAM, en donde el abogado encargado de cobros coactivos le informó verbalmente que la orden de embargo tuvo sustento en la mora por no pago de las tasas retributivas por uso de agua por la concesión del predio “La Reforma” de su propiedad, que el título de ejecución coactiva eran las facturas 4050 y 46607, y que la orden de pago fue proferida mediante auto del 21 de diciembre de 2006.

    2.6. Debido a lo anterior, el actor presentó escrito con radicado 58167 del 1 de abril de 2009 en donde solicitó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo debido a que no es el propietario del predio objeto de la facturación, que no era titular de ninguna concesión de agua y que no aprovecha ningún recurso hídrico.

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