Auto nº 25000-23-41-000-2015-00673-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533917

Auto nº 25000-23-41-000-2015-00673-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó suspensión provisional de un acto ficto y ordenó la interrupción de las obras del proyecto “Paisaje Humedal Artificial” / DEBER DEL ESTADO – Prevenir y controlar el deterioro ambiental / DEBER DEL ESTADO – Velar por la protección de la integridad del espacio público / INTERÉS GENERAL – Prevalencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Improcedencia para las solicitudes de licencia de intervención en espacio público / LICENCIA AMBIENTAL – Silencio administrativo positivo / ESPACIO PÚBLICO – Concepto

[E]s deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público (1); velar por su destinación al uso común (2); asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular (3); ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común (4), entre otros. […] Como se advierte, la protección del espacio público goza de una especial relevancia constitucional, pues aparte de ser un medio para el ejercicio del derecho constitucional fundamental a la libertad de circulación y conexos, es la manera de satisfacer las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. En este orden de ideas, admitir que el silencio administrativo positivo resulta aplicable al trámite de licencias para la intervención del espacio público, genera un riesgo contrario al deber estatal de protección del espacio público consagrado en el artículo 82 constitucional, toda vez que la Administración no tendría manera de definir condiciones ex ante para el desarrollo de las obras o actividades cuya autorización se solicita; algo que a las claras atenta contra el referido deber constitucional de protección de dicho bien jurídico colectivo.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Su práctica solo es procedente cuando se conoce de recurso de apelación contra la sentencia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia cuando se trata de apelación de auto

La parte recurrente solicitó la práctica de una inspección ocular en el lugar de los hechos, con el fin de determinar el estado actual de la obra y si la misma atenta contra la naturaleza y carácter del bien de uso público intervenido. Sobre el punto, la Sala estima que no es procedente la práctica de esta prueba, dado que de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437, la práctica de pruebas en segunda instancia es procedente cuando se trate de apelación de sentencia, y en el presente caso se recurre un auto.

PODER CAUTELAR DEL JUEZ – Para su ejercicio no se requieren formas sacramentales / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Se vulneraría de exigir formalidades para decidir solicitud de medida cautelar

[S]i bien es cierto el a quo no citó expresamente el artículo 82 constitucional para sustentar la medida cautelar, también lo es que toda su argumentación giró en torno a la importancia de proteger el espacio público por parte de las autoridades públicas, en aras de proteger el interés de la colectividad y que prevalece sobre el interés particular. Por lo anterior, si hubo una confrontación entre el acto acusado y una norma de orden superior. Exigir al juez administrativo el uso de formas sacramentales para el ejercicio de sus poderes cautelares no solo carecería de cualquier justificación jurídica, sino que además iría en contravía del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal establecido en el artículo 228 de la Carta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del silencio administrativo positivo en material ambiental y la protección del espacio público como derecho colectivo ver sentencias Corte Constitucional C-328 de 1995, M.P.E.C.M., y C-361 de 2016, M.P.L.E.V.S., respectivamente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN políticaartículo 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 4 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. (E1)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00673-01

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Demandado: CONJUNTO EMPRESARIAL SANTA BARBARA - PROPIEDAD HORIZONTAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –CONFIRMA AUTO QUE DECRETÓ SUSPENSIÓN PROVISIONAL. APLICAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO AL TRÁMITE DE LICENCIAS PARA INTERVENCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO CONTRARÍA EL ARTÍCULO 82 CONSTITUCIONAL.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra del auto proferido el 14 de julio de 2015, por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el cual decretó la suspensión provisional de un acto ficto o presunto y ordenó la suspensión de las obras del proyecto “Paisaje Humedal Artificial” adelantadas en la Calle 113 No. 7-22 de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES

El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos expedidos por el Instituto:

i) El acto ficto o presunto contenido en las Escrituras Públicas números 00412 y 00413 de 20 de marzo de 2014 de la Notaría 26 del Círculo de Bogotá, por medio de las cuales el CONJUNTO EMPRESARIAL SANTA BÁRBARA – PROPIEDAD HORIZONTAL protocolizó el silencio administrativo positivo derivado de la actuación adelantada ante el IDU, que tuvo por objeto la autorización de una licencia de intervención y ocupación del espacio público para el proyecto Paisaje Humedal Artificial Calle 113 No. 7-22 de Bogotá.

ii) Resolución 9559 de 27 de marzo de 2014, por medio de la cual se negó una licencia urbanística en la modalidad de intervención del espacio público al CONJUNTO EMPRESARIAL SANTA BÁRBARA – PROPIEDAD HORIZONTAL.

iii) Resolución 19400 de 17 de mayo de 2014, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición.

iv) Resolución 57987 de 15 de julio de 2014, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación, revocando la Resolución 9559 de 27 de marzo de 2014, por considerar que se configuró el silencio administrativo positivo.

I.1. Auto recurrido

En auto de 14 de julio de 2015, la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA decretó la suspensión provisional del acto ficto que surgió con ocasión de la protocolización del silencio administrativo positivo derivado de la actuación adelantada ante la entidad demandante, que tuvo por objeto la autorización de una licencia de intervención y ocupación del espacio público para el proyecto Paisaje Humedal Artificial Calle 113 número 7-22 de Bogotá, y ordenó suspender las obras del proyecto en mención.

Como argumentos para adoptar la decisión, el a quo planteó las siguientes razones.

Estimó que el silencio administrativo positivo no procede cuando se solicita una licencia urbanística que afecta un bien de uso público, pues al tratarse de un bien de la comunidad, este no puede quedar sin control por una presunta mora de la administración.

Expuso que en la sentencia C-328 de 1995, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 4º de la Ley 105 de 1993, “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, para señalar que si bien en dicha ocasión se analizó la constitucionalidad de una norma relacionada con la autorización de construcciones que afectan el medio ambiente, lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR