Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533977

Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / OMISIÓN DE GARANTE INSTITUCIONAL / OMISIÓN DE PROTECCIÓN DE PERSONAS AMENAZADAS

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES

NO PROCEDE LA CONENA EN COSTAS – Falla del servicio de la fuerza pública

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00174-01(50324)

Actor: L.M.T. CASTILLO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado derivada de la falla del servicio frente a solicitudes especiales de protección de personas amenazadas; posición de garante institucional; indemnización de perjuicios.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009[1] y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 12 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró probada la excepción atinente al “hecho exclusivo de un tercero” propuesta por la entidad demandada y, como consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda y su trámite

    Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2011, la señora L.M.T.C., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, M.C.T.T., así como el señor R.T.C., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional- con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la muerte del señor S.T.P., en hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2009 en el municipio de Valledupar.

    Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma global de $2.668’854.005 o los valores que resultaran demostrados en el proceso.

    Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el señor S.T.P. fue asesinado el 24 de diciembre de 2009 en el centro de la ciudad de Valledupar, tras haber recibido varios disparos realizados por un sicario.

    Según se aduce en el libelo, al momento de su muerte el señor T.P. no recibía protección por parte de ninguna institución del Estado, pese a que, por ser hermano de R.T.P., alias “J. 40”, corría peligro, al punto que aquél, antes de su desmovilización y posterior extradición a los Estados Unidos como jefe del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, había solicitado a las autoridades protección para los miembros de su familia, incluido su hermano.

    Indicó la demanda, asimismo, que el señor S.T.P. siempre se mantuvo ajeno a cualquier acción delictiva que hubiese podido realizar su hermano, pero que, debido a este vínculo, tanto él como su familia fueron objeto de continuas amenazas que finalmente se materializaron con su muerte.

    Se expuso, además, que el Comandante del Primer Distrito de Policía del Cesar, cuando le fue elevada la solicitud de protección para los familiares de R.T.P., se limitó a remitir a la víctima una copia del documento titulado "Medidas de Autoprotección", motivo por el que S.T.P. requirió ante el Director General de la Policía Nacional que se le brindaran medidas efectivas de seguridad, a lo que ninguna respuesta le dieron. Agregó el libelo que tampoco se le efectuó un estudio de seguridad para establecer el nivel de riesgo en el que él y su familia se pudieran encontrar.

    Aseguró la demanda que debido a las continuas amenazas de que fue objeto la familia de R.T.P., alias "J. 40", sus miembros debieron proveerse su propia seguridad dentro del marco legal vigente, obteniendo para tal efecto una licencia otorgada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para la operación de un "departamento de seguridad", el cual funcionaría bajo la responsabilidad de la señora A.C.V.S., esposa del excomandante de las AUC antes referido.

    Finalmente, indicó el libelo que tal licencia no fue renovada y, como consecuencia de ello, la Policía Nacional decomisó la totalidad de las armas que legalmente estaban amparadas para el servicio de ese departamento de seguridad, tampoco le fue otorgado al señor S.T.P. el permiso solicitado para el blindaje de su vehículo, además de que le fue decomisado el revólver de defensa personal con el que legalmente contaba, circunstancias que, en criterio de los demandantes, lo dejaron expuesto a la acción criminal[2].

    La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante proveído de 14 de abril de 2011, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público[3].

  2. La contestación de la demanda

    La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella.

    Como razones de su defensa manifestó que era un hecho cierto que la muerte de S.T.P. fue causada por un tercero, lo que ocurrió en un medio de inseguridad propiciado por su hermano R.T.P., alias "J. 40", quien, antes de su desmovilización, generó una lucha armada que causó problemas de orden público, como secuestros, hurtos y otras conductas punibles.

    En cuanto hace a la solicitud de protección elevada por el señor S.T.P., tras aceptar que efectivamente la realizó, adujo que el Comandante del Departamento de Policía del C. le hizo entrega de recomendaciones escritas para garantizar su autoprotección, las cuales fueron desconocidas por la víctima, con lo que facilitó el accionar de las organizaciones delincuenciales que causaron su muerte[4].

  3. Las pruebas y los alegatos de conclusión

    Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 13 de julio de 2011, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 23 de febrero de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran aquellas sus alegatos de conclusión, y este último su concepto de fondo, si lo consideraba del caso[5].

    En esta oportunidad, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y agregó que en el proceso se encontraba demostrado que antes de que sobreviniera el ataque en contra del señor S.T.P., este había solicitado en reiteradas oportunidades a la entidad accionada que se le prodigara protección en razón de la seriedad de las amenazas que sobre él y su familia pesaban, pese a lo cual no se le hizo estudio de seguridad alguno ni se implementaron a su favor medidas de seguridad que lograran contrarrestar el riesgo al cual se encontraba sometido[6].

    En sus alegatos, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró que en el asunto bajo examen se había configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero en tanto que la actividad ilegal desplegada por el señor R.T.P., alias "J. 40" había generado una grave alteración del orden público con la que expuso a un riesgo no solo a los demás habitantes del departamento del Cesar, sino especialmente a su propio núcleo familiar.

    Adicionalmente, sostuvo que en muchos casos de amenazas su actividad sólo podía ir hasta sugerir las medidas de control y autoprotección que los ciudadanos pueden aplicar[7].

    El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

  4. La sentencia de primera instancia

    Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 12 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual declaró probada la excepción atinente al “hecho exclusivo de un tercero” propuesta por la entidad demandada y, como consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

    Para adoptar dicha decisión, consideró el a quo que resultaba indiscutible que el proceder delictivo del señor R.T.P., alias “J. 40”, expuso a las personas que hacían parte de su núcleo familiar a un alto riesgo de ser atacados, teniendo en cuenta que las acciones que desplegaba para enfrentar a los grupos guerrilleros consistían en atentar contra los familiares de las personas que hacían parte de su filas.

    De otro lado, el tribunal puntualizó que no era cierto que las autoridades policiales no hubieran atendido el requerimiento de protección hecho por la víctima, pues se le dio respuesta, aun cuando no en los términos pretendidos por el señor S.T.P., quien aspiraba a contar de manera inmediata con escolta policial permanente; asimismo, el nivel de riesgo que registraba no debía calificarse necesariamente como alto y, por ello, se consideró suficiente con la entrega de recomendaciones de autoprotección[8].

  5. El recurso de apelación

    Como motivo de inconformidad para con el fallo de primera instancia, la parte demandante señaló que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el presente caso sí se encontraba acreditado que el señor T.P. había solicitado, de forma expresa, protección especial ante las autoridades competentes, así como que estas le dieron respuestas evasivas en unas ocasiones o simplemente lo ignoraron en otras.

    Manifestó, también, que el a quo no profirió su falló con base en los hechos probados, sino con fundamento en opiniones de lo que se sabía en Valledupar acerca de las acciones de alias “J. 40”, sin haber tenido en cuenta lo probado en el plenario en relación con las actividades absolutamente lícitas a las que se dedicaba su hermano S.T.P..

    Finalmente, sostuvo que eran titulares del derecho a la vida e...

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