Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00677-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533993

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00677-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por inaplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación / FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDACIÒN DE LA PENSIÓN - Los valores de cotización al sistema que por omisión de la administración no fueron descontados pueden hacerlo cuando se realice el reconocimiento pensional

Frente al tema de los factores salariales sobre los cuales no se hizo una cotización al sistema, la omisión por parte de la administración para realizar dichos descuentos no imposibilita el reconocimiento de los mismos y su inclusión para efectos pensionales, teniendo en cuenta que pueden ser descontados por la entidad una vez se realice el correspondiente reconocimiento pensional. [L]a S. puede concluir que realmente el Tribunal Administrativo de Nariño sí incurrió en desconocimiento de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010, en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión del demandante. Precisa la Sala que al no existir en el fondo contradicción alguna entre la decisión del Consejo de Estado y lo estipulado por la Corte Constitucional en lo que se refiere a la inclusión de los factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación, no resultaba procedente argumentar por parte del Tribunal Administrativo de Nariño para revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda ordinaria, que las primas devengadas por el demandante en el último año de servicio, no podía ser tenidas en cuenta por no haberse probado que sobre las mismas se hubiera cotizado al sistema pensional. En consecuencia, se concederá la impugnación propuesta por el apoderado judicial del actor. Como resultado de lo anterior, se revocará la sentencia de tutela dictada en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de servidores públicos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), C.P.V.H.A.A.. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de abril de 2015, exp. SU-230, M.P.J.I.P.C.. Sobre el precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de julio de 2011, exp. C-539, M.P.L.E.V.S. y, sentencia de 24 de agosto de 2011, exp. C-634, M.P.L.E.V.S.. En lo que tiene que ver con la interpretación de la palabra ley en sentido amplio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de agosto de 2001, exp. C-836, M.P.R.E.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00677-01(AC)

Actor: É.A.B.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA DE DECISIÓN ORAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor É.A.B.P. contra la sentencia del 05 de abril de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

“2° Niégase al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el señor É.A.B.P., conforme a la parte motiva.

ANTECEDENTES

El 13 de marzo de 2017, el señor É.A.B.P. actuando a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN SISTEMA ORAL al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad “frente a la ley y la jurisprudencia”, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró al señor actor E.A.B.P., los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo – Sala de Decisión del Sistema Oral, carecen de efectos legales. TERCERA.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y de los excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación todos los factores salariales devengados.”

  2. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1 É.A.B.P. trabajó como docente para el Departamento de Nariño, siendo reconocida su pensión de jubilación mediante Resolución N° 3284 de agosto 12 de 2004 bajo la Ley 33 de 1985 – régimen excepcional de docentes-.

    2.2 Señaló dentro del monto de la pensión reconocida no fueron incluidos todos los factores salariales, hecho que los motivo a presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que le fuera reliquidada su pensión, correspondiendo el conocimiento del proceso al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, el cual mediante sentencia de octubre 10 de 2014 accedió a la pretensiones de la demanda y ordeno la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el actor.

    2.3 La decisión en cuestión fue apelada, el Tribunal Administrativo de Nariño en segunda instancia decidió revocar el fallo de primera acogiéndose a los criterios de las sentencia C-258 de 2013 y SU-427 de 2016 en lo que tenía que ver con los factores salariales para la liquidación de la pensión; señalando que sólo podían ser tomados aquellos efectivamente recibidos por el beneficiario y que tuvieran carácter remunerativo del servicio, y que sobre éstos se hubieran realizado las cotizaciones respectivas. Además dijo, que debía tomarse en cuenta la sentencia C-816 de 2011, en el sentido de aplicar de forma preferente las sentencias de constitucionalidad, desconociendo con ello el régimen excepcional de que gozan los maestros.

  3. Fundamentos de la acción

    El demandante expuso, que el Consejo de Estado ha sostenido su postura jurisprudencial frente al tema de la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, dando aplicación en su integridad a los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades.

    Agregó que en torno al tema, en múltiples sentencias ha establecido la validez de tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independiente de su denominación. Por ende, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre debían ser liquidadas sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular aportes.

  4. Trámite impartido e intervenciones

    4.1. Una vez...

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