Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01072-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534121

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01072-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura al proferir los autos mediante los cuales se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La notificación electrónica fue enviada sin tener en cuenta que había sido modificada por el apoderado de la actora

[Se] evidencia claramente que la dirección de notificación electrónica fue modificada por el apoderado de la UAEPC en la audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 2016, oportunidad en la que suministró el correo electrónico de notificaciones de la entidad: (…). Y por tanto, fue en ésta, y no en la suministrada con la contestación de la demanda, la dirección electrónica a la que debió remitirse la notificación de la sentencia de primera instancia, máxime, en consideración, a los diversos poderes conferidos a distintos abogados, para representar a la UAEPC en el proceso con Radicación 2014-06166-00. De esta manera, se concluye que la notificación de la sentencia fue realizada desconociendo lo previsto en el artículo 203 del CPACA en la medida que la dirección electrónica utilizada no correspondía a la última suministrada por la parte demandada. [E]n sentir de la sala, el Tribunal accionado incurrió en el defecto sustantivo alegado, al proferir los autos del 25 de julio de 2016 y del 23 de marzo de 2017, mediante los cuales fue rechazado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que se amparará el derecho fundamental del debido proceso de la Unidad Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca UAEPC. En consecuencia, se dejarán sin efectos los autos del 25 de julio de 2016 y del 23 de marzo de 2017, mediante los cuales la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora contra la sentencia del 17 de marzo de 2016. En su lugar, se le ordenará a la citada Corporación Judicial, que dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, imparta el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la UAEPC contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013-06166-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P.M.J.C.E..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01072-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UAEPC

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA “UAEPC”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 27 de abril de 2017[1], la UNIDAD ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA “UAEPC”, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Que en efecto se encuentran vulnerados nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘A’ – M.P.J.M.A.F., de manera injustificada.

Que en virtud de lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘A’ – M.P.J.M.A.F., dar trámite al recurso de apelación presentado el día 05 de mayo de 2016, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por este despacho dentro del proceso No. 2013-06166”[2].

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor G.M.O. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contar la UNIDAD ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (en adelante UAEPC), la cual fue repartida a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado No. 2013-06166.

2.2. Luego del trámite correspondiente, el Tribunal accionado profirió sentencia de primera...

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