Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534197

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PROCEDENCIA PERDIDA LLEVADA AL COSTO POR DINERO PÉRDIDO EN SINIESTROS OCURRIDOS EN EJECUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSPORTE DE VALORES – Normativa aplicable. Se aplica el artículo 107 y no el 148 del Estatuto Tributario que se refiere a la deducción por pérdida de activos porque no se trata de esta figura, dado que el dinero perdido no es propiedad de la empresa transportadora / CUENTA PERDIDA POR SINIESTROS – Descripción / CUENTA GASTOS NO OPERACIONALES – Descripción / PÉRDIDAS DEDUCIBLES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Naturaleza y taxatividad

También está probado que con el código contable 73 30 60 costo de operación costos indirectos seguros responsabilidad civil y extracontractual la sociedad contribuyente contabilizó la cifra de $1.114.218.504, monto que corresponde al valor del seguro que se causa por la póliza de responsabilidad civil y extracontractual con la que se protegen los dineros y valores que transporta en desarrollo del objeto social. Suma solicitada en la declaración de renta del año 2005 como costo de venta en el renglón 52. En el citado renglón, de igual manera se registró la suma de $1.340.677.827 correspondiente al pago hecho por la sociedad actora a los clientes por la pérdida de los dineros en los hurtos o atracos ocurridos durante la ejecución de los contratos por el servicio de transporte y de custodia de valores, cifra contabilizada bajo el código contable 53 10 40 pérdida por siniestros, que es objeto de discusión en este proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la suma en discusión se registró en la cuenta 53 10 40 denominada pérdida por siniestro que corresponde a la cuenta 53 10 pérdida en venta y retiro de bienes que, a su vez, pertenece al grupo 53 no operacionales y a la clase 5 gastos; sin embargo, es claro que el dinero “perdido” a causa de los siniestros ocurridos en la ejecución del contrato de transporte no son de propiedad de la empresa transportadora; por lo tanto, no se trata de la pérdida de un activo de la sociedad, motivo por el cual, para efectos de determinar la procedencia de la pérdida llevada al costo, el análisis pertinente se tiene que hacer a la luz del artículo 107 del E.T y no del artículo 148 del mismo ordenamiento, que se refiere a la deducción por pérdida de activos. En efecto, las “pérdidas” deducibles no constituyen “gastos” que impliquen una erogación efectiva de recursos, necesaria para la producción de la renta, sino un factor que de manera indirecta incide en la rentabilidad líquida que constituye la base para la determinación del impuesto, que solo procede en los casos expresamente autorizados por el legislador.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 981 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / PLAN ÚNICO DE CUENTAS – ARTÍCULO 35

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las pérdidas deducibles en el impuesto sobre la renta se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de octubre de 2005, radicado 11001-03-27-000-2003-00048-01(13937) C.P.J.Á.P.H. y de 14 de octubre de 2010, radicado 25000-23-27-000-2006-00763-01(17031), C.P.W.G.G.

CONTRATO DE TRANSPORTE – Riesgos asegurables. Las empresas prestadoras de servicios están legalmente obligadas a tomar seguros para cubrir los riesgos inherentes al contrato / CONTRATO DE SEGURO – Traslado del riesgo a un tercero / CONTRATO DE SEGURO EN SERVICIO DE TRANSPORTE – Naturaleza jurídica y efectos del pago de la prima por el transportador. Adquiere la connotación de obligatorio, en cuanto ineludiblemente se requiere para el desarrollo de la actividad transportadora y, en esa medida, constituye una expensa necesaria claramente vinculada con el servicio / DEDUCCIÓN POR PAGO DE PRIMA EN CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE – Procedencia. Constituye una expensa necesaria, en cuanto el transportador está legalmente obligado a tomar seguro y a pagar la prima / DEDUCCIÓN POR PÉRDIDA LLEVADA AL COSTO POR PAGO DE INDEMNIZACIÓN EN SINIESTRO AMPARADO CON PÓLIZA DE SEGURO DE TRANSPORTE –Improcedencia. No se trata de una erogación necesaria ni comúnmente utilizada en el giro de los negocios de empresas del mismo sector ni tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de la transportadora / EXPENSA NECESARIA – Alcance del requisito de necesidad. Lo esencial es que se trate de gastos normalmente acostumbrados en cada actividad / EXPENSA NECESARIA – Alcance de requisitos de causalidad / RECONOCIMIENTO DE COSTOS DE VENTA POR PAGO DE SINIESTRO – Procedencia ante realidad económica de las operaciones y su reflejo en la contabilidad. En el caso se aceptó la erogación por pago de siniestros a clientes efectuada en el año gravable de 2005, por cuanto en la declaración de renta de 2006 se incluyó como ingreso la suma recuperada por seguros

En la prestación del servicio de transporte, son múltiples los riesgos a los que se somete la empresa prestadora del servicio, que en el evento que se llegaran a materializar, podrían conducir a pérdidas e incluso decremento patrimonial. Es por esta razón y, por disposición legal, que las empresas prestadoras del servicio de transporte contratan pólizas para asegurar los riesgos que eventualmente se podrían presentar en el desarrollo de esta actividad económica, con el objeto que, en el evento que se verifique la ocurrencia del siniestro previsto en el contrato de seguro, sea la compañía aseguradora la que asuma la indemnización en los términos acordados por las partes, es decir, se traslada el riesgo a un tercero. En materia tributaria, partiendo del hecho que por disposición legal es obligatorio que el transportador responda de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega [art. 1030 C. de Co.], es habitual que en la prestación del servicio de transporte se tome un seguro [art. 994 C. de Co.] y que la empresa transportadora en su calidad de tomadora del seguro sea quien asuma el pago de la prima, salvo disposición legal o contractual en contrario [art. 1066 C. de Co.], por lo que se concluye que el pago del seguro [prima] adquiere la connotación de obligatorio por requerirse de manera ineludible para el desarrollo de la actividad de transporte, con lo que se trataría de una expensa necesaria, vinculada de manera clara con la prestación del servicio. No obstante lo anterior, la calidad de expensa necesaria que en materia tributaria adquiere el pago de la prima o precio del seguro, en casos como el presente, no se puede hacer extensiva a la erogación que tuvo como origen el pago del siniestro que la sociedad actora decidió asumir en favor de sus clientes, a sabiendas de que estos eran los beneficiarios de la póliza de seguros tomada para cubrir el riesgo asegurable que finalmente se materializó. Precisa la Sala que aunque el manejo dado por la sociedad actora ante la ocurrencia del siniestro puede ser útil o provechoso en cuanto le puede ayudar a captar o retener clientes, no adquiere la connotación de necesario, es decir, que se tenga que hacer de manera indispensable, obligatoria, forzosa o inevitable para que pueda desarrollar el objeto social y, por ende, obtener ingresos. Tampoco se le puede considerar que se trate de una erogación comúnmente utilizada en el giro de los negocios, es decir, que esté soportada en una costumbre generalizada y de habitual ocurrencia en la actividad de otras empresas del mismo sector, porque no se aportó prueba que así lo acredite. Esta Sección, al analizar el requisito de necesidad previsto en el artículo 107 del ET, ha dicho que las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta. Sin estos no se puede obtener la renta. Son indispensables, aunque no sean permanentes sino esporádicos. Lo esencial es que el gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad”. Entonces, se excluyen los gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos y los puramente útiles o convenientes, razón por la que se descarta el cumplimiento de este requisito en el presente asunto. Por lo anterior, tampoco se cumple con el requisito de causalidad, señalado de igual manera en la norma en cita, según el cual, es preciso que los gastos, erogaciones o salida de recursos del contribuyente guarden relación de causa-efecto con la actividad generadora de renta de este. El vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que se desarrolla (el objeto social principal o secundario), que es la que produce la renta del contribuyente, de tal manera que sin la expensa no es posible obtenerla (…) Como la DIAN no cuestionó que dicha suma se haya llevado como ingreso en el año siguiente al que se analiza en este proceso y menos aún que dicho “ingreso” se haya visto afectado por costos o deducciones (art. 26 ET), la Sala concluye que no es acertado afirmar, como lo hace la Administración, que se pueda configurar un doble beneficio. Por el contrario, rechazar esta erogación en el año 2005, a sabiendas que en el año siguiente la llevó como ingreso, implica desconocer la realidad económica de las operaciones realizadas por la sociedad demandante y el reflejo de estas en su contabilidad, cuando no han sido cuestionadas por la Administración [la DIAN no discutió la realidad del pago hecho por la sociedad a sus clientes por concepto de siniestros como tampoco que el reintegro parcial por parte de la compañía aseguradora se haya llevado como ingreso el año siguiente].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 981 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 994 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1030 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1066

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