Sentencia nº 68001-23-33-000-2012-00239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534217

Sentencia nº 68001-23-33-000-2012-00239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Naturaleza jurídica

El artículo 1 del Decreto 1071 de 1999, establece que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con una naturaleza técnica y especializada, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el Ministro del ramo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1071 DE 1999 - ARTÍCULO 1

SUPERNUMERARIO EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Definición

Se entiende por personal supernumerario, aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso - curso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 1999 - ARTÍCULO 22

NIVELACIÓN SALARIAL EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Beneficiarios / SUPERNUMERARIOS - Carácter temporal

La nivelación salarial de que trata el Decreto 618 de 2006, solo se aplica a quienes se vincularon con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, después del 28 de febrero de 2006; y a quienes estando vinculados, optaran por acogerse, por una sola vez, y antes del 15 de marzo de 2006. Sin embargo, estas asignaciones se reconocían a quienes desempeñaran empleos con carácter permanente dentro de la entidad, privativamente. Al revisar el material probatorio allegado al expediente, se observa que el señor G.D.C.G., se vinculó como Supernumerario al servicio de la DIAN, el 9 de septiembre de 2005, esto es, tiempo atrás a la entrada en vigencia del Decreto 618 de 2006; de la misma forma no obra prueba en la que se pueda desprender que haya optado por lo dispuesto en dicha preceptiva normativa, en forma expresa; sin embargo, su vinculación se realizó en su condición de Supernumerario, cargo que no tenía el carácter de permanente, por lo que dicha prerrogativa solo le asiste a los empleados de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 618 DE 2006

INCENTIVOS POR DESEMPEÑO GRUPAL, DE FISCALIZACIÓN Y COBRANZAS Y NACIONAL / SUPERNUMERARIOS – No beneficiarios

La Sala retoma las consideraciones realizadas en las providencias referidas, para negar el reconocimiento de los incentivos por desempeño grupal, por desempeño en fiscalización y cobranzas y por desempeño nacional, consagrados en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, por cuanto en el expediente se comprobó que la señor B.L.R.G., al vincularse con la DIAN en condición de Supernumeraria, no puede ser beneficiaria de ellos, por cuanto, se repite, solo es posible el reconocimiento para aquellos servidores de la contribución, que ocupan cargos de la planta de personal al interior de la entidad. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 15 de mayo de 2014, rad 11001-03-25-000-2012-00159-00 (0676-12), C.P.G.E.G.A..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1268 DE 1999 - ARTÍCULOS 5 / DECRETO 1268 DE 1999- ARTÍCULO 6 / DECRETO 1268 DE 1999- ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00239-01(1552-14)

Actor: G.D.C.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Medio de Control : Nivelación Salarial

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el primero (1) de octubre de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por G.D.C.G. contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES
  1. Demanda

    G.D.C.G., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó el Oficio 100000202-001172 de 12 de octubre de 2011 y la Resolución 000691 de 2 de febrero de 2012, por los cuales el Director General de la DIAN, denegó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y las prestaciones sociales en los mismos términos de los funcionarios de la planta de personal de la entidad.

    A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de un contrato realidad, con el fin de que se le cancelen las prestaciones de acuerdo con lo devengado por los funcionarios perteneciente a la planta de personal de la DIAN; que se nivele salarialmente de conformidad con los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 714 de 2009; se le reconozca y pague la diferencia prestacional básica fijada para el cargo que ha venido ocupando como Gestor I, Código 301 Grado 01 y la verdadera asignación salarial determinada por las funciones efectivamente desarrolladas, comparadas con su homólogo de la planta de cargos de la DIAN, desde la fecha en que fue designado laboralmente hasta el día de la terminación del vínculo laboral, sumas que deberán ser debidamente indexadas de acuerdo al IPC.

    Así mismo solicita, se reliquide y pague, las prestaciones sociales designadas para los funcionarios de planta de cargos de la DIAN, como son los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional y demás emolumentos y prestaciones dejadas de cancelar, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, indexando las sumas resultantes conforme al IPC; que se ordene pagar los intereses por mora causados desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia hasta cuando se haga efectivo el pago, y se condene en costas a la entidad demandada. 1. Hechos

    Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 650 – 677), en síntesis son los siguientes:

    Alegó que el señor G.D.C.G. prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, desde el 9 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011, como Supernumerario, ocupando como último cargo el de Gestor I Código 301 Grado 01, para posteriormente vincularse como funcionario temporal a partir del 3 de enero de 2012, en la nueva planta de personal de la entidad.

    Manifestó que prestó sus servicios en la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, por períodos sucesivos de unos, dos, tres o seis meses, cada uno, sin solución de continuidad, en los cargos de Profesional en Ingresos I Nivel 30 Grado 19 y Gestor I Código 301 Grado 01, cargo este último que desempeñó en el grupo Interno de Trabajo de Gestión de Cobranzas de la División Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, cumpliendo una jornada laboral de tiempo completo, entre las 8:12 a.m. y las 5 p.m., igual a la que cumplen los funcionarios de carrera de la entidad.

    Alegó que las funciones que ha desempeñado el señor C.G., correspondieron a funciones de carácter permanente en la entidad y de acuerdo al manual de funciones de los empleos permanentes de la DIAN.

    Sostuvo que la entidad demandada, “teniendo en cuenta la consecución en los tiempos de vinculación, autorizó a nuestra prohijada (sic), el disfrute anual de 15 días hábiles por concepto de vacaciones correspondientes al año laboral inmediatamente anterior” y fue evaluado con el mismo instrumento aplicado a los funcionarios de planta, cumpliendo el mismo horario y bajo las ordenes de un jefe inmediato.

    Anotó que su salario básico “fue diferente al de su par de planta”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 618 de 2006, discriminación que ocurrió hasta el año 2009, con la expedición del Decreto 714 del 6 de marzo de 2009, cuando se fijó la escala de asignaciones básicas de la UAE – DIAN y unificó las escalas salariales existentes.

    Indicó que el demandante fue excluido del reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas y desempeño nacional, contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, a pesar de haber cumplido con las metas fijadas y los requisitos exigidos que su par de la planta de personal de la DIAN. Conforme a lo anterior, sostuvo que “pese a que la denominación formal se haya efectuado como SUPERNUMERARIO, la realidad demostrable deja entre ver, que la permanencia ininterrumpida por más de SEIS AÑOS, obedecen a la del personal ordinario vinculado a la planta de la DIAN, al desdibujarse la naturaleza de temporalidad que reviste la figura del SUPERNUMERARIO.” 2. Normas violadas

    Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

    Los artículos 1, 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 83 del Decreto 1042 de 1978; 22 del Decreto 1072 de 1999 y 27 de la Ley 909 de 2004.2. Contestación de la demanda

    La apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opuso a las pretensiones de la demanda, por no asistirle derecho y al no desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y solicitó se condene en costas a la parte demandante (ff. 750 – 763 del expediente):

    Manifestó que el demandante se vinculó como Supernumerario a la entidad, con fundamento en los artículos 22, 23 y 75 del Decreto 1072 de 1999, por lo que no existe fundamento legal para declarar la nulidad de los actos acusados, mediante los cuales se negó la nivelación salarial reclamada por el demandante...

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