Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534353

Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO DE APELACIÓN- Sustentación / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO

El recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, como en este caso, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la non reformatio in pejus sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura. Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso. Se necesita la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación ya que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem. (…)En el sub lite, se observa que la parte recurrente tan solo manifestó su inconformidad en lo que respecta a la titularidad de la carga probatoria, de la que sostuvo que correspondía a la parte demandada acreditar lo relativo a la disponibilidad presupuestal, motivo suficiente para que el debate que se lleve en esta instancia se circunscriba a este aspecto. Por el contrario, la Sala entiende que las disquisiciones realizadas por el a quo con relación al Decreto 980 de 1998 y la forma en que debe ser entendido no suscitaron la inconformidad del demandante pues sobre este asunto la argumentación fue nula, lo que impide a esta judicatura hacer un estudio de fondo sobre el particular. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.H.F.B.B., 4 de marzo de 2010, rad: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328).

CARGA DE LA PRUEBA - Alcance

Principio procesal se enmarque en la categoría de carga, implica que se trata de una situación en la que, por mandato legal, se exige la realización de determinada conducta, normalmente en interés de la parte a la que se le impone la carga, so pena de sufrir una consecuencia desfavorable en materia procesal que, según el caso, puede llegar a tener una amplísima transcendencia en lo sustancial. En otras palabras, aunque el cumplimiento de la carga es facultativo ya que no puede ser exigido por ninguno de los sujetos procesales, su no satisfacción supone, para la parte a quien correspondía, asumir los efectos negativos de su omisión.

CARGA DE LA PRUEBA - Formas

En materia probatoria, el contenido de la carga impone a su destinatario la necesidad de acreditar las afirmaciones con base en las cuales sus intereses, como parte procesal, estarían llamados a prosperar. Lo anterior, se proyecta de tres formas: la primera de ellas, conlleva a que la parte demandante deba ofrecer prueba de los hechos en que funda sus pretensiones; la segunda, a que la parte demandada deba acreditar los hechos en que basa los medios exceptivos que propone y, por último, a que, si el demandante no acredita los elementos fácticos que soportan su petitum, la parte demandada debe ser absuelta.

TEORÍA DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – Desarrollo jurisprudencial / PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL / IGUALDAD DE LAS PARTES / DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL

Aunque el tenor literal del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no previó la redistribución de la carga de la prueba, esta es posible a partir de una lectura armónica de la norma de cara a la Constitución de 1991, última que permite nutrir su contenido en aras de satisfacer postulados como la primacía del derecho sustancial sobre el formal, la igualdad entre las partes y el derecho de tutela judicial efectiva. De esta forma, en el Estado Social de Derecho se potencializa el rol del juez y, por consiguiente, se exacerban los poderes de que dispone en aras de lograr la adecuada dirección del proceso, siendo una de tales manifestaciones la facultad que tiene de modificar la distribución de la carga de la prueba según la capacidad probatoria que tenga cada una de las partes en el caso concreto NOTA DE RELATORÍA : Corte Suprema de Justicia , sentencia de 30 de enero de 2001 (exp. 5507) M.P .osé F.R.G., Consejo de Estado , Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 1990 (Exp. 5902); Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

INCREMENTO SALARIAL / PRUEBA DE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / CARGA DE LA PRUEBA

La Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Tolima puesto que la redacción del artículo 2.º del Decreto 980 de 1998 es clara al disponer que los montos allí establecidos corresponden a la «remuneración máxima» que se les permitía fijar a las entidades territoriales del sector salud como asignación salarial de sus empleados. Se desprende entonces que al tratarse de un tope máximo, tal remuneración podía oscilar entre otras cifras siempre y cuando se encontrase por debajo de aquel límite. (…)estima la Sala que no le asiste razón a la recurrente porque como se explicó, la regla general en materia probatoria es el onus probandi, que le imponía a la señora N.C.V.R. la carga de acreditar los hechos en que basaba sus pretensiones, entre ellos, la disponibilidad presupuestal que tenía la entidad demandada para la vigencia de 1998 y, de no hacerlo así, la necesidad de asumir como consecuencia desfavorable la absolución del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00365-01(1162-14)

Actor: N.C.V.R.

Demandado: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN E.S.E.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda.LA DEMANDA

(FF. 25-32)

Pretensiones:

Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OTH-307-11 del 12 de diciembre de 2011, por medio del cual se le negó el reajuste salarial entre la asignación básica mensual determinada por el Decreto 980 de 1998 en $1.715.202.oo y la asignación básica mensual determinada por el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. para 1998 por valor de $1.403.658.oo, así como el reajuste y pago de las prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos percibidos por la actora.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

• Ordenar el reajuste y pago de su salario conforme a la asignación básica que prevé el Decreto 980 de 1998 e igualmente de las prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos percibidos por la demandante año tras año desde 1998 a la presentación de la demanda y las que se sigan causando hasta cuando se nivele su salario.

• Se ordene la indexación de las sumas condenadas.

• Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

• Se condene a la entidad demandada al pago de costas.

Fundamentos fácticos:

  1. Mediante Resolución 0014 del 22 de marzo de 1988, la demandante fue vinculada al Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. en el cargo de médica hospitalaria, del cual tomó posesión el 8 de abril de 1988.

  2. El Decreto 980 de 1998 actualizó las asignaciones básicas máximas mensuales establecidas para 1998 en el Decreto 439 de 1995 para los empleados públicos del orden territorial del sector salud, disponiendo para los médicos generales la suma de $1.715.202.

  3. El incremento que realizó el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. de la asignación básica mensual estuvo por debajo de la actualización prevista en el Decreto 980 de 1998, fijándose en la suma de $1.403.658.

  4. A partir de 1999 los aumentos del salario básico mensual que devengaba la demandante se efectuaron con base en la suma de $1.403.658 correspondiente al salario vigente para el año 1998, lo que agravó su situación laboral.

  5. Al aplicar los porcentajes de incremento que año a año definió la entidad demandada respecto de los salarios y la prima técnica, se obtiene el siguiente cuadro comparativo entre las sumas a que habría lugar conforme al Decreto 890 de 1998 y las efectivamente pagadas por el Hospital:

    |Asignación Básica Dcto. 980 de 1998 |Porcentaje de reajuste salarial anual |Asignación Básica Hospital |Diferencia salarial mensual |Prima técnica cancelada |Diferencia prima técnica | |1998 |1.715.202 | |1.403.658 |311.544 |561.463 |686.081 | |1999 |1.972.482 |15% |1.614.207 |358.275 |645.683 |788.993 | |2000 |2.154.542 |9,23% |1.763.198 |391.344 |705.279 |861.817 | |2001 |2.346.297 |8,90% |1.920.387 |425.910 |768.155 |938.519 | |2002 |2.459.857 |4,84% |2.013.334 |446.523 |805.334 |983.943 | |2003 |2.578.177 |4,81% |2.110.175 |468.002 |844.070 |1.031.271 | |2004 |2.698.062 |4,65% |2.208.298 |489.764 |1.104.149 |1.349.031 | |2005 |2.823.522 |4,65% |2.310.984 |512.538 |1.155.492 |1.411.761 | |2006 |2.961.874 |4,90% |2.424.323 |537.551 |1.212.162 |1.480.937 | |2007 |3.109.968 |5,00% |2.545.539 |564.429 |1.272.770 |1.554.984 | |2008 |3.249.917 |4,50% |2.660.088 |589.829 |1.330.044 |1.624.958 | |2009 |3.444.912 |6,00% |2.819.693 |625.219 |1.409.847 |1.722.456 | |2010 |3.582.708 |4,00% |2.932.482 |650.226 |1.466.241 |1.791.354 | |2011 |3.690.189 |3,00% |3.020.456 |669.733 |1.510.228 |1.845.095 | |2012 |3.904.220 |5,80% |3.195.642 |708.578 |1.597.821 |1.952.110 | |Las prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos percibidos por la señora N.C.V.R. fueron liquidados de acuerdo con la asignación básica mensual y prima técnica fijada por el Hospital demandado y no según el Decreto 980 de 1998.

  6. La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, prima técnica y prestaciones legales, a lo que la entidad hospitalaria respondió mediante Oficio OTH-307-11 del 12 de diciembre de 2011, negando la petición.

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