Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00837-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534457

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00837-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ACTUALIZACIÓN DEL PUNTAJE / APLICACIÓN DE LA NORMA QUE RIGE LA CONVOCATORIA / VALORACIÓN DE DOCUMENTOS APORTADOS PARA LOGRAR RECLASIFICACIÓN EN EL REGISTRO DE ELEGIBLES

La accionante alega la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y vida digna, debido a que la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación se negó a realizar la actualización de su puntaje dentro del registro de elegibles en un concurso de méritos, dejando de aplicar lo dispuesto en la reglamentación que rige dicha convocatoria (…) En el sublite, dentro del término señalado por la norma [que rige la convocatoria], la accionante aportó nuevos documentos para que fueran estudiados por la entidad accionada para efectos de su reclasificación dentro del registro de elegibles de las convocatorias 003 y 004 de 2008. Por tanto, la Sala considera que la negativa a estudiarlos vulnera sus derechos fundamentales, y hace procedente la protección constitucional. Cabe resaltar que la norma en comento es aplicable a todos los participantes en el concurso, por lo que su acatamiento no vulnera la igualdad de quienes se encuentran en las listas de elegibles, al tener las mismas posibilidades de solicitar la actualización de su registro. En ese sentido, para la Sala no es de recibo lo señalado por la entidad accionada cuando manifiesta que acceder a las pretensiones de la accionante violaría el derecho a la igualdad de los demás concursantes, que por demás están sometidos a las mismas reglas del actor, mucho menos cuando reconoce que el marco normativo aplicable a las convocatorias 003-2008 y 004-2008 es la Ley 938 de 2004, norma que precisamente es el sustento jurídico del Acuerdo 001 de 2006, que establece la posibilidad de solicitar la actualización del puntaje. Hacer uso de la posibilidad que ofrece el reglamento del concurso y estudiar la solicitud de la accionante, no es una circunstancia que viole los derechos fundamentales de los otros aspirantes, máxime cuando no se obliga a la entidad a una reclasificación automática, sino a que evalué la pretensión con base en los documentos aportados y si se encuentra dentro del término para ello (…) la Sala concluye que la Fiscalía General de la Nación, al no haber procedido a la actualización de la hoja de vida de la accionante según lo previsto por el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, en tanto norma aplicable a las convocatorias donde aquella participó, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, habrá de concedérsele el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: LEY 938 DE 2004 / ACUERDO 001 DE 2006 - ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00837-01(AC)

Actor: I.C.L.B.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 1.º de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

La ciudadana I.C.L.B., actuando en su propio nombre, promueve acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de Carrera Especial, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos, mínimo vital y vida digna, los cuales considera vulnerados por dicha entidad de acuerdo con los hechos que más adelante se resumen.

  1. Pretensiones

    Solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:

    1.1.1.1. Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de Carrera Especial:

    1. Realizar la actualización de su hoja de vida, puntaje y posterior reclasificación en la lista de elegibles de la Convocatoria 004 de 2008, contenida en el Acuerdo 0013 de 31 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006.

    2. La actualización de su hoja de vida, puntaje y posterior reclasificación en la lista de elegibles de la Convocatoria 003 de 2008, grupo 3, contenida en el Acuerdo 0028 de 13 de julio de 2015, según lo dispuesto por el artículo 24 del Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006.

    1.1.1.2. Que una vez efectuada la actualización del puntaje, dentro de los siguientes 20 días se disponga su nombramiento en periodo de prueba para ambas convocatorias.

  2. Hechos de la solicitud

    Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes:

    1.1.2.1. Participó en el concurso de méritos adelantado por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, postulándose en las Convocatorias 003 y 004 de 2008, grupo 3, para los cargos de profesional universitario II (hoy profesional de gestión II) y profesional universitario III (hoy profesional de gestión III).

    1.1.2.2. El 23 de marzo de 2017, formuló derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, Comisión de la Carrera Especial, en el que requirió actualizar su hoja de vida y el registro de elegibles de conformidad con el contenido del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, para que se reclasificara su puntaje con información adicional y no registrada en el formulario de inscripción.

    1.1.2.3. Mediante oficio 20177010002181 de 4 de abril de 2017, la Fiscalía General de la Nación le contestó negativamente a su solicitud, argumentado que la posición de la Comisión de la Carrera Especial era la de no conceder la actualización del registro de elegibles.

    1.1.3. La sentencia impugnada

    Mediante fallo del 1.º de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del magistrado J.C.G.M., negó la acción de tutela.

    Para el Tribunal, la contestación proferida por la Fiscalía General de la Nación en el oficio 20177010002181 de 4 de abril de 2017, satisfizo los requisitos de motivación, oportunidad y congruencia que, en virtud del derecho de petición, toda respuesta debe contener, comoquiera que en este se le indicaron con claridad «las razones por las cuales no [pudo] realizarse la actualización del puntaje asignado a la valoración de [su] hoja de vida».

    Por otro lado, que como la Convocatoria 008 de 2008, a la cual se inscribió la señora L., contenía ciertas normas que fueron cumplidas por la entidad accionada para llevar a cabo el proceso de selección, tampoco cabía considerar vulnerado el derecho al debido proceso de la tutelante.

    Finalmente, encontró inexistente «la vulneración de los [demás] derechos fundamentales invocados», comoquiera que a su juicio la decisión de la entidad, de no actualizar el puntaje de la señora L., se fundamentó «en las normas que regulan la convocatoria No. 003 y 004 de 2008», advirtiéndola ajustada a la legalidad y al marco normativo del concurso.

    1.1.5. La impugnación

    Por escrito del 12 de junio de 2017, la señora I.C.L. impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó su revocación para que en su lugar se accediera al amparo invocado.

    Según indica, la decisión del Tribunal vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues en varios procesos[1] que se adelantaron contra la Fiscalía General de la Nación, y donde se ventilaron asuntos similares, los órganos judiciales fallaron a favor de los accionantes, ordenando la actualización de sus puntajes dentro del Registro de Elegibles, según los méritos que hubieran alcanzado con posterioridad a la fecha de inscripción en el concurso del año 2008.

    Asimismo, resalta que los fallos que han reconocido la vulneración por parte de la Fiscalía General han sido confirmados en la segunda instancia, pues los ad quem «han considerado que el Acuerdo No. 001 de 2006 es norma de la convocatoria y que por lo tanto el artículo 24, que establece la actualización del registro de elegibles, es aplicable a los accionantes».

    Finalmente, sostiene que, contrario a lo manifestado por el a quo, la demora «injustificada al momento de proferir el fallo y de su notificación» le estaría generado un perjuicio irremediable, pues de no proferirse la decisión de segunda instancia, antes del vencimiento de las listas de elegibles (13 de julio de 2017), perdería de manera definitiva la oportunidad para poder actualizar su puntaje y, en consecuencia, ocupar un lugar más favorable dentro de dichos listados.2. Consideraciones

    2.1. Competencia

    De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.

    2.2. Problema jurídico

    De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 1.º de junio de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora I.C.L.B.. Para ello, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Vulneró la Fiscalía General de la Nación los derechos fundamentales de I.C.L.B., al no haber actualizado su hoja de vida conforme al artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, que según la accionante es la norma aplicable al proceso de selección en el que participó?

    Pues bien, para dar solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la tutela para controvertir decisiones adoptadas al interior de un concurso público; iii) marco normativo: a) el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación, b) el artículo 24 del Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006; iv) hechos probados; v) análisis...

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