Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534473

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMORA EN OTORGAMIENTO DE TÍTULO UNIVERSITARIO / PROGRAMA UNIVERSITARIO NO ACREDITADO POR AUTORIDAD COMPETENTE / CONFIANZA LEGÍTIMA / DEBER DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Omisión

La demandante cursó en su totalidad un programa de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deporte en la Institución educativa demandada; empero, una vez cumplidos los requisitos para recibir el título correspondiente, este no le fue otorgado, por cuanto el programa carecía de registro ante el ICFES, situación que le causó graves perjuicios de orden material e inmaterial cuya reparación pretende y que considera fueron causados con ocasión de fallas en el servicio de inspección y vigilancia del servicio educativo imputables a la Nación, que permitieron que el particular ofreciera un programa educativo sin cumplir con las exigencias legales (…) [E]l daño antijurídico que se encontró comprobado no es otro que la demora en la obtención del título profesional, que se constituye en el único daño resarcible demostrado (…) Para la Sala es importante precisar que aunque la demanda se fundó en la no entrega del título, ello obedeció, por supuesto, a que en la época en que fue promovida no lo había recibido la demandante, por lo que el escenario fáctico varió a lo largo del proceso (…) [E]l Politécnico Colombiano J.I.C. no tenía registro ante el ICFES para su programa de licenciatura ofrecido en el municipio de Y., pues solo se demostró que notificó la creación de la Tecnología en Educación Física y que con ocasión de esa notificación le fue autorizada a partir del 6 de abril de 1994 y por un término de cinco años (…) [E]s evidente que las labores desplegadas por el Politécnico para clarificar la situación de sus programas ofrecidos, de las que da cuenta el material probatorio, son todas posteriores al año 2000, época en la cual ya se había ofrecido e impartido la formación sin el acatamiento de los requisitos legales, por lo que no sirven como prueba de la presunta diligencia alegada por esa demandada (…) [L]a S. encuentra que también existen fundamentos para afirmar, tal como lo alega la apelante, que sí existieron fallas en el servicio de inspección y vigilancia del sector educativo a cargo de la Nación que permitieron que la demandante, amparada en la confianza legítima de que las entidades que ofrecen al público dichos programas están controladas por el Estado, adelantar sus estudios allí, con los resultados conocidos, las que de haberse desplegado debían conducir a evitar la oferta educativa que no contaba con el registro ante el ICFES (…) [N]o se comprende cómo la licenciatura que funcionaba sin registro ni acreditación alguna para la sede Y. delP.C.J.I.C., logró mantenerse funcionando durante años sin que el Ministerio de Educación Nacional hubiera advertido tales irregularidades y solo vino a ejercer dichas competencias cuando la misma institución educativa así se lo requirió, según quedó acreditado en el expediente (…) Por ello, el daño por ella padecido es imputable en iguales proporciones a las dos demandadas, por lo que se declarará su responsabilidad administrativa, en cuanto sus conductas concurrieron en la causación del daño que se impone reparar.

CONFIANZA LEGÍTIMA - Expectativa cierta y legítima

[E]n el presente caso la demandante había surtido todas las etapas y requisitos necesarios para acceder al título, por lo que graduarse como licenciada no era para ella una mera expectativa, sino una expectativa cierta, de aquellas que el ordenamiento jurídico protege. No hay duda de que las incidencias propias de la legalidad del programa académico cursado, incluida la legalidad del mismo, no correspondía al resorte de la estudiante, por lo que amparada en la confianza legítima creyó cursar sus estudios en un programa que cumplía con las disposiciones legales, por lo que no habría de tener inconvenientes con la obtención del título correspondiente, con mayor razón tratándose de una institución educativa pública, por lo que no hay fundamento para señalar que estaba en el deber jurídico de soportar dicha lesión.

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Límites / CREACIÓN DE PROGRAMAS ACADÉMICOS - Requisitos / REGISTRO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR ANTE EL ICFES

La Ley 30 de 1992 desarrolló el principio de autonomía universitaria garantizada en el artículo 69 Superior y como una materialización de ello otorgó facultades a las instituciones universitarias para crear sus propios programas académicos y ofrecer los títulos correspondientes; sin embargo, previó la necesidad de notificar de ello al Ministerio de Educación Nacional, a través del ICFES, para los fines del control que debe ejercer dicha entidad, en aras de la calidad de la formación impartida. El Decreto 1403 de 1993 reglamentó la Ley 30 en el sentido de establecer, en forma transitoria, los requisitos para la creación de un programa académico de pregrado por parte de las instituciones de educación superior y encargó de su vigilancia al Ministerio de Educación Nacional, con la colaboración del ICFES, en virtud de la cual les correspondía verificar la información suministrada por las instituciones de educación superior (…) El Decreto 837 de 1994 derogó la precitada norma y previó los requisitos para notificar e informar la creación y desarrollo de programas académicos de pregrado y de especialización de educación superior (…) Por su parte, el Decreto 2790 de 1994 creó normas para la inspección y vigilancia de los programas académicos, función que nuevamente asignó al Ministerio de Educación, con el fin de garantizar la prestación de un servicio de calidad, previó la forma en que debía notificarse al Ministerio de la creación de dichos programas, seis meses antes de la fecha prevista para la inscripción de aspirantes, término dentro del cual se podían ordenar visitas por parte del ministerio para verificar las condiciones de los programas, con fundamento en cuyos resultados le era posible impedir la apertura de los programas hasta que se garantizaran las condiciones adecuadas para su funcionamiento. En forma posterior, el Decreto 1225 de 1996 creó el registro de los programas académicos y reglamentó su funcionamiento, a cargo del ICFES, al que asignó la verificación de las solicitudes presentadas y su aprobación o no dentro del término de treinta días, en el que le correspondía a la entidad pública (…) Seguidamente, se previó el requisito del registro del acto por el cual se incorpora un programa académico al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, previa asignación del código correspondiente, actuación indispensable para que pueda ofrecerse el programa. También se asignó la inspección y vigilancia del cumplimiento de las recomendaciones efectuadas en el proceso de registro, al ICFES y al Ministerio de Educación.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 69 / DECRETO 1403 DE 1993 / DECRETO 837 DE 1994 / DECRETO 2790 DE 1994 / DECRETO 1225 DE 1996

REGISTRO DE PROGRAMAS DE FORMACIÓN DE DOCENTES / ACREDITACIÓN DE PROGRAMAS UNIVERSITARIOS PARA FORMACIÓN DE EDUCADORES - Autoridad competente

[E]n cuanto respecta a los programas universitarios para la formación de educadores, la Ley General de Educación dispuso que todos aquellos dispuestos para esa finalidad deben contar con acreditación previa del Consejo Nacional de Educación Superior (…) La misma Ley 115 de 1994 se encarga de clarificar cuáles son los programas de pregrado de formación de docentes al establecer que para ejercer la docencia se requiere título de licenciado en educación o posgrado en educación (…) El Decreto reglamentario 272 de 1998 fijó los lineamientos de calidad para los programas de formación de docentes y dispuso la obligatoriedad de que aquellos que se pretendan ofrecer deben estar previamente acreditados por el Ministerio de Educación (…) La norma también dispuso la obligación de ajustarse a la nueva normatividad de acreditación de los programas, en un plazo máximo de dos años, bajo la sanción, en caso de incumplimiento, de no poder continuar prestando el servicio de formación de educadores.

FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 / DECRETO 272 DE 1998

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE PROGRAMAS ACADÉMICOS / DEBER DE VIGILANCIA DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO - Alcance

[P]odría pensarse, como lo hizo el a quo, que como el Politécnico nunca notificó sobre la creación de la licenciatura en el CREAD Yalí, ni informó sobre el ofrecimiento de dicho programa en su seccional, no se activaron los supuestos de hecho bajo los cuales le correspondía al Ministerio ejercer la función de inspección y vigilancia sobre los programas (…) Sin embargo, esa manera de ver el asunto no se acompasa con las previsiones constitucionales, legales y reglamentarias que prevén el ejercicio de dicha labor de inspección y control, ni con sus finalidades. En efecto, el fundamento de esa obligación lo constituye, en primer término, el artículo 67 Superior, que impone al Estado velar por la calidad de la educación y por el cumplimiento de sus fines, función que la misma carta asignó al Presidente de la República. Por su parte, la Ley 30 de 1992 también previó que dicha facultad de inspección solo podría ser delegada en el Ministerio de Educación y que esta incluye la obligación de velar por el acatamiento de las disposiciones legales y estatuarias que las rigen. En los mismos términos, el artículo 3 del Decreto 907 de 1996 previó: Artículo 3º.- Objeto. La inspección y vigilancia del servicio público educativo estará orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación y de los fines y objetivos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a procurar y exigir el cumplimiento de las leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público...

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