Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534493

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Concierto para delinquir y hurto calificado imputados a soldado regular / OPERATIVOS ILEGALES REALIZADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / OBEDIENCIA DEBIDA – Límites / DEBER DE DENUNCIA - Omisión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada

Por hechos ocurridos el 7 de febrero de 2001, en los que un grupo de militares armados, acompañados de presuntos miembros de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, procedieron a un allanamiento ilegal en una residencia ubicada al norte de Bogotá de donde hurtaron algunos bienes muebles, resultó investigado penalmente el soldado regular E.C.R.. Dentro de la investigación no solo se demostró la ocurrencia del mencionado acontecimiento, sino de la práctica de al menos cuatro operativos ilegales más, los cuales eran coordinados por un teniente del Ejército Nacional quien se hacía acompañar de un grupo de soldados para su cometido, entre los que participaban el señor E.C.R. (…) Para el caso concreto se tiene que la investigación penal iniciada contra E.C.R. como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado culminó con la mencionada providencia del 4 de septiembre de 2003 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó la sentencia del 29 de abril de 2003 del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, donde se consideró que si bien dicha persona había hecho presencia en diferentes allanamientos y operativos ilegales llevados a cabo en la ciudad de Bogotá bajo la dirección del teniente J.C.B., su conducta no constituía delito, pues estuvo justificada en lo descrito por numeral 2º del artículo 29 del Decreto Ley 100 de 1980, (aplicable a este caso por principio de favorabilidad) que refiere al cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente (…) Frente a lo anterior, esta Corporación no discute la inexistencia de responsabilidad penal del demandante, pero no puede dejar pasar por alto que a raíz de las pruebas obrantes en este proceso, es claro que de manera previa a que la víctima del allanamiento ilegal realizado el 7 de febrero de 2001 en el edificio “Bungavilla” denunciara tales hechos ante las autoridades (v. párr. 17.1) el señor C. ya había sido partícipe de operativos evidentemente ilegales y vulneradores de las garantías constitucionales de distintos ciudadanos (…) De esta forma, independientemente de la condición en que se encontraba el accionante, al haber conocido de primera mano los hechos antes anotados, le era exigible, como a todo ciudadano, no solo abstenerse de incurrir en dichas prácticas, por demás reprochables para un miembro de la Fuerza Pública, sino que también le asistía el deber de denuncia, tal como lo contemplaba el artículo 25 del Decreto 2700 de 1991 aún vigente para dicha época, sin que nada de lo relatado hubiera sido puesto de presente ante sus superiores de manera previa a la investigación. Así las cosas, la Sala llega a la conclusión de que si bien el comportamiento del señor E.C.R. no alcanzó la categoría de punible desde la óptica del derecho penal, sí admite reproche en esta instancia al considerar que se trató, sin duda, de un hecho relevante para determinar el daño que padeció, consistente en la privación de la libertad a la que se vio sometido (…) En consecuencia, se estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas, esto es, porque se encuentra demostrada la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, máxime cuando la investigación penal culminó, en este caso, antes del 24 de julio de 2001, cuando entró a entrar a regir la Ley 600 del 2000 (…) En suma, es menester destacar que en materia de privación injusta de la libertad, es viable aplicar un régimen de responsabilidad objetivo y en dichas ocasiones no se hace necesario establecer si hubo falla en la prestación del servicio en virtud de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, de suerte que por mandato constitucional, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser declarada en los eventos en que se acrediten los siguientes supuestos: (i) se dicte una sentencia penal absolutoria o su equivalente, (ii) porque el hecho no existió, (iii) el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Aparte de los tres eventos anteriores también se ha endilgado responsabilidad al Estado por privación injusta cuando dentro del proceso penal no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado.

OBEDIENCIA DEBIDA - Definición, alcance y normativa / CUMPLIMIENTO DE ORDEN LEGÍTIMA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN LAS FUERZAS ARMADAS Y DE POLICÍA - Límite

En cuanto al entendimiento de lo que se ha denominado obediencia debida, es una noción que adquiere gran relevancia en las relaciones de los individuos que hacen parte de estructuras jerarquizadas del Estado, particularmente de la fuerza pública. Tal figura operá en materia penal como una causal para exonerar a quien ha obrado en estricto cumplimiento de órdenes, pues en aquellos casos la responsabilidad se trasladada al superior jerárquico que las imparte; para que ese traslado de responsabilidad ocurra es indispensable que aquel que cumpla la orden considere que es legítima, pues en caso de ser consciente que no lo es, a este último le es exigible un proceder distinto (…) A nivel interno, el artículo 91 de la Constitución Política también alude al deber de obediencia, bajo el entendido de que en el ámbito de las fuerzas militares, la carga sobre las consecuencias de una orden jerárquica solo puede recaer sobre quien la emitió, sin perjuicio de que esta no exime de responsabilidad a quien la ejecuta cuando su acatamiento infringe un mandato constitucional en detrimento de un tercero (…) De esta forma, la Sala entiende que la emisión de una orden contraria al ordenamiento constitucional o legal, que afecte derechos fundamentales de las personas, no puede obligar a su destinatario a cumplirla, pues en ese caso tiene la posibilidad de abstenerse a hacerla efectiva, ya que el principio de obediencia debida admite excepción en dichos casos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de la Corte Constitucional C-431 de 2004 y C-578 de 1995, además, providencia de la Sección Tercera expedida el 11 de junio de 2004, exp. 29359.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE O DOLO CIVIL

[D]e la parte final del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se extrae que la víctima tiene derecho a ser indemnizada por la privación injusta de la libertad “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Con sustento en ello, el Consejo de Estado ha estimado que cuando se demuestra que la privación de la libertad padecida se produjo por cuenta de su conducta dolosa o gravemente culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de comportamiento que le eran exigibles, el Estado se exonera de la responsabilidad por los perjuicios que aquella hubiera podido causar. Premisa que se ha mantenido en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que reza: “…El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (…)” (…)De conformidad con lo anterior, procede la indemnización para aquellas personas que estuvieron privadas de la libertad cuando la decisión por la cual fueron retenidas ha sido posteriormente revocada; empero, dicha indemnización no procede si se demuestra que la privación debía ser soportada por la persona a la que se impuso, cuando esta “no reveló en todo o en parte el hecho desconocido” por el cual se dio la investigación (…) En este punto es menester aclarar que el análisis de la conducta de la víctima no implica un reproche de su culpabilidad como un elemento del tipo penal, sino un estudio desde la noción de culpa grave o dolo bajo la óptica civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02032-01(42445)

Actor: E.C.R.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Acción de reparación directa. Privación injusta de la libertad de soldado regular. Régimen de responsabilidad aplicable. Valor probatorio de las pruebas trasladadas y de la indagatoria. Culpa exclusiva de la víctima, límites al deber de obediencia al interior de las fuerzas militares.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante...

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