Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-01035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534509

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-01035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

JORNADA LABORAL DEL ORDEN TERRITORIAL- Regulación legal / RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DEL ORDEN NACIONAL - Aplicación

El Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque:(i) El artículo 2.º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.(ii) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y;(iii) El artículo 3.º de la Ley 6 de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado. Sección Segunda, sentencia de 17 de agosto de 2006, rad 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05), C.P.A.M.O.F..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 27 DE 1992 - ARTÍCULO 2 / LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 87

TRABAJO SUPLEMENTARIO DEL CUERPO DEL ORDEN TERRITORIAL - Regulación legal / JORNADA DE TRABAJO – Cuarenta y cuatro horas semanales / TRABAJO SUPLEMENTARIO – Lo que exceda la 44 horas semanales /TRABAJO SUPLEMETARIO – Hace parte del salario

Definido entonces que el Decreto 1042 de 1978 es el que determina la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, la Subsección se permite citar el artículo que rige la materia. De acuerdo con la norma: (i) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; (ii) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; (iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal. Es claro que la jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto que la asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce un pago adicional a la remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de agosto de 2006, rad 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) C.P.A.M.O.F.

TRABAJO SUPLEMENTARIO - Liquidación

Cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición . NOTA DE RELATORÍA: La sentencia contiene un cuadro que explica la forma de liquidar el tiempo suplementario, en aplicación de las normas relacionadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 33 / DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 33 / DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 34 / DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 35 / DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 36 / DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 37 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 39

JORNADA LABORAL DEL CUERPO DE BOMEROS DE BOGOTÁ – N. aplicable

El Decreto 388 de 1951 no puede regir la situación de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y por tanto la del señor C.S.C.B. como miembro de este, por cuanto: (i) No reguló la forma de remuneración de la jornada laboral especial y el trabajo suplementario para estos y; (ii) porque estableció una jornada laboral que excedió los límites fijados en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, por lo que al contradecir los postulados de la norma general se entiende, en virtud del artículo 17 del Código Civil, derogado tácitamente. No es aplicable el Decreto 991 de 1974 porque este no se ocupó de reglamentar el tiempo de trabajo especial ni el valor del salario por trabajo suplementario de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por el contrario, el parágrafo del artículo 131 de dicha disposición excluyó expresamente a estos servidores públicos. Finalmente, tampoco el Acuerdo 03 de 1999 puede gobernar la situación de estos empleados públicos toda vez que: (i) su contenido contradice el Decreto 1042 de 1978 y; (ii) el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos por mandato del artículo 150 numeral 19) literal e) solo puede ser fijado por el Gobierno Nacional de conformidad con los parámetros fijados en la ley y no por una norma de carácter territorial. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 17 de abril de 2008, R.: 66001-23-31-000-2003-00041-01(1022-06), C.P.G.E.G.A.; 2 de abril de 2009. Radicación: 66001-23-31-000-2003-00039-01(9258-05), C.P.V.H.A.A.; 31 de octubre de 2013. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00515-01(1051-13), B.L.R. de P. (E).

FUENTE FORMAL: DECRETO 388 DE 1951 / DECRETO 991 DE 1974 / ACUERDO 03 DE 1999

CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – Cambio de clasificación / HORAS EXTRAS- Beneficiarios / DESCANSO COMPENSATORIO – Beneficiarios / TRABAJO SUPLEMENTARIO - Formula de liquidación

Del contenido de los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 se desprende que tiene derecho al reconocimiento de las horas extras y el descanso compensatorio el empleado público que acredite, entre otros requisitos, el de pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico. La clasificación de los empleos del cuerpo oficial de bomberos ha variado con el paso del tiempo de acuerdo con la norma vigente de «operativo» a «asistencial» y de nuevo a «operativo» no obstante, siempre se han referido al mismo empleo y no cambiaron las funciones. Por esta razón, toda vez que estos servidores prestaron el servicio en iguales condiciones en vigencia de una u otra norma (Decretos 1569 de 1998, 785 de 2005, Ley 1575 de 2012 y Decreto 256 de 2013), negar la remuneración a que tienen derecho conforme el Decreto 1042 de 1978, atentaría contra sus derechos laborales irrenunciables.

HORA EXTRA DIURNA – Límite / TIEMPO COMPENSATORIO - Lo que exceda 50 horas al mes / TIEMPO COMPENSATORIO - Liquidación

La Subsección observa que el a quo al ordenar la liquidación con base en la jornada laboral de 190 horas mensuales no se apartó del contenido del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y de la posición jurisprudencial de esta Sección en lo que respecta a este tema, empero al omitir fijar el límite en el número de horas extras a reconocer sí lo hizo. Por tanto, la Sala modificará este punto en la providencia impugnada y en consecuencia se determinará que de las 170 horas laboradas, solo pueden cancelarse en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con el límite establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. Ahora, debe señalarse que las restantes 120 han de ser pagadas con tiempo compensatorio, a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo, de acuerdo con el literal (e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, lo que equivale a 15 días de descanso.

RECARGO POR TRABAJO NOCTURNO POR SISTEMAS DE TURNO DEL CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTÁ - Liquidación

Los recargos nocturnos se liquidan con fundamento en dicha operación matemática y por las horas laboradas entre las 6:00 p.m. a las 6:00 a.m. de conformidad con el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, por tratarse de personal que trabaja mediante el sistema de turnos. NOTA DE RELATORÏA: Consejo de Estado, Sección Segunda,Rad 25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-2013) C.P. G.A.M.A.: O.B..

RECARGOS POR TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO – Liquidación

El cálculo del porcentaje 200% por recargo festivo diurno y 235% por recargo festivo nocturno, se efectuó sobre 240 horas, lo que implica que se desconoció la jornada máxima laboral de 190 de que trata el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, y en consecuencia, los valores reconocidos resultaron inferiores a los legalmente señalados. Por esta razón, la Sala ordenará el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el señor C.B., para lo cual, la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados en los artículos 33, 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es, 190 y no 240.

RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS - Factores / TRABAJO SUPLEMENTARIO / HORAS EXTRAS / DOMINICALES Y FESTIVOS / PRIMA DE SERVICIO /VACACIONES / PRIMA DE NAVIDAD

La reliquidación de las cesantías con fundamento en el contenido del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, que incluye como factor salarial para su liquidación, los pagos que se hagan por trabajo suplementario (horas extras) y por dominicales y festivos. Por su parte, la reliquidación de los demás factores salariales solicitados en la demanda (primas de servicios, vacaciones y prima de navidad) no es procedente por cuanto las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado de 1 julio de 2015. rad 250002325000201100492 01 (1215-14 ) , C.P.S.L.I.V.

CONDENA EN COSTAS – Criterio Subjetivo

Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998-ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO...

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