Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00443-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534541

Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00443-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: el 1º de septiembre de 2010 un grupo de policías pertenecientes al Departamento de Policía de Caquetá – Escuadrones Móviles de Carabineros se desplazó desde la ciudad de Florencia hasta el municipio de Paujil (Caquetá), con el fin de realizar un relevo en la Inspección de Rionegro, de conformidad con la orden de servicios 92. Una vez cumplida la misión, el grupo de uniformados, al mando del Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca, inició la evacuación con el fin de regresar a Florencia y, para ello, se desplazó en tres camionetas y un camión de la Policía. Siendo aproximadamente las 6:30 p.m., los policías que iban en el camión, entre ellos los patrulleros J.F.A.C. y Y.Y.S.A., bajaron del vehículo en una zona de la vereda La Tigrera, aseguraron el terreno, dieron paso a las camionetas que transportaban al resto del grupo y embarcaron nuevamente en el automotor. Recorridos aproximadamente dos kilómetros, el camión de la policía fue emboscado por un grupo subversivo que detonó varios artefactos explosivos y abrió fuego en su contra. Como consecuencia del ataque, 14 patrulleros fallecieron y 7 más quedaron heridos.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Derivado del ejercicio de funciones de alto riesgo / RIESGO PROFESIONAL - Indemnización a forfait / INDEMNIZACION A FORFAIT - Prestación previamente establecido para reparar daños en casos del ejercicio de funciones peligrosas

En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como militares, agentes de policía o personal del INPEC, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la administración, se cubren con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo y sólo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). (…) al vincularse voluntariamente a la Policía Nacional, los señores J.F.A.C. y Y.Y.S.A. asumieron el riesgo propio del ejercicio de su profesión como policías y aceptaron el deber de confrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas, la posibilidad de tener un enfrentamiento con la delincuencia o de resultar afectados por la utilización de armas de fuego; por lo tanto, el Estado, en principio, no está en el deber de resarcir el daño a ellos causado; sin embargo, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado también ha sostenido que cuando en estos casos se acredita que el daño fue producido por una falla del servicio o por el sometimiento del agente a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, la Administración ha de responder por los perjuicios causados

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de agentes de la policía en emboscada por parte de la guerrilla / MUERTE DE AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL - Falla en el servicio / EMBOSCADA POR PARTE DE LA GUERRILLA - Era un hecho previsible por parte de las autoridades / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL - Por la falta en el deber de cuidado y protección a sus agentes / POLICÍA NACIONAL - No se tomaron las medidas de seguridad suficientes para salvaguardar la integridad de los agentes

[L]a Policía Nacional tenía conocimiento de que en la zona donde se realizó el desplazamiento del grupo de carabineros encargado de ejecutar la orden de servicios 92 EMCAR/DECAQ operaba el frente 15 de las FARC y que, además, presentaba un alto riesgo de emboscada, pues, según información obtenida por esa institución, ese grupo guerrillero planeaba ejecutar un ataque en contra de sus agentes (…) la distancia entre los vehículos de la caravana policial no se acompasó a las disposiciones tácticas emitidas por las directivas de la Policía y, por el contrario, los automotores se desplazaron a una distancia mucho mayor a 300 metros entre ellos, lo cual impidió que el personal de las camionetas tuviera visibilidad del camión y entorpeció la reacción de aquéllos en el sentido de que el apoyo que podrían haber prestado no se dio de manera inmediata, ya que, por la distancia en la que quedaron y por el hostigamiento del cual también fueron víctimas, no se pudo ejecutar una avanzada más ágil con el fin de repeler el ataque y respaldar a los uniformados que se encontraban en el camión. De conformidad con lo hasta aquí dicho y a pesar de que, como ya se dijo, en principio se pensaría que la muerte de J.F.A.C. y la lesión de Y.Y.S.A. ocurrieron como consecuencia de la concreción del riesgo que voluntariamente asumieron al ingresar a la Policía, la Sala concluye que, en realidad, esos daños derivaron del estado de vulnerabilidad en el que quedaron cuando aquélla (la Policía) dispuso que el desplazamiento se realizara utilizando un camión y no a pie, como se exigía para la ejecución de ese tipo de operaciones, circunstancia que resultó aún más grave cuando la demandada permitió que durante el desplazamiento se obviaran las instrucciones de movilización en vehículos, y cuando no atendió la solicitud de un helicóptero para evacuar al personal desde el municipio de Rionegro, presupuestos o fallas que, a juicio de esta Corporación, resultaron determinantes en la producción de los daños, toda vez que las víctimas quedaron expuestas a un riesgo mayor, inminente y previsible y a merced del grupo guerrillero que operaba en la zona. (…) indefectiblemente se evidencia una falta de sigilo, cuidado, coordinación y planeación por parte de la demandada, respecto de la ejecución de la mencionada orden de servicios 92 en la que resultaron afectados varios policías, entre ellos el joven J.F.A.C., quien perdió la vida, y el joven Y.Y.S.A., quien fue seriamente herido, pues, si bien es cierto que se adoptaron algunas medidas de seguridad durante el regreso del personal hacia la ciudad de Florencia, no hay duda en que éstas fueron insuficientes y no correspondieron a las exigidas por los instructivos ni reglamentos de la institución, fallas que, a juicio de esta S., se erigieron como determinantes en la producción de los daños.

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Tasación / CUANTIA DE INDEMNIZACION - Nivel de cercanía afectiva entre el perjudicado y la víctima. Niveles afectivos / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial

[S]egún la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de muerte, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante (…) Nivel 1. Comprende la relación afectiva propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar, 1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables, incluida la relación biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. A este nivel corresponde el tope indicativo indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Nivel 3. A. la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros y para los niveles 3 y 4, se requiere, además, la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deber ser probada, igualmente, la relación afectiva. NOTA DE RELATORIA: Sobre la tasación del perjuicio moral, ver...

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