Sentencia nº 73001-23-33-005-2016-00620-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534625

Sentencia nº 73001-23-33-005-2016-00620-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inhabilidad: celebración de contrato con entidad pública / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – No se configura la causal porque los contratos no fueron celebrados dentro del año anterior a su elección ni su ejecución se dio en el ente territorial en el cual fue elegido Concejal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]stima la Sala que en el caso sub examine no concurren los supuestos que exige la norma para que se configure la causal de inhabilidad allí indicada, toda vez que los Contratos 1932 de 22 de octubre de 2013 y 1178 de 30 de diciembre de 2013 no fueron celebrados durante el año anterior a la elección como concejal, vale decir, dentro del período inhabilitante, teniendo en cuenta que las elecciones en las cuales resultó electo como Concejal del Municipio de Alvarado (Tolima), para el período constitucional 2016-2019, se realizaron el 25 de octubre de 2015; el período inhabilitante estaría comprendido entre el 25 de octubre de 2014 al 25 de octubre de 2015 y los citados contratos fueron celebrados con posterioridad a dicho período inhabilitante. Tampoco se configuró el requisito referente a que la ejecución de los señalados contratos se llevó a cabo en el ente territorial en el cual fue elegido Concejal, esto es, el Municipio de Alvarado (Tolima), dado que los mismos fueron ejecutados en el Municipio de Ibagué (Tolima).

CONCEJAL - Pérdida de investidura por incompatibilidad. Artículo 127 de la Constitución Política / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Incompatibilidad: celebración de contrato con una entidad pública / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Valoración factor subjetivo

[L]os Concejales Municipales, al ser servidores públicos, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, se encuentran cobijados por la incompatibilidad prevista en el artículo 127 de la Constitución Política, la cual no tiene excepción en el artículo 45 de la Ley 136, en cuanto esta última norma resulta armónica y complementaria de la citada disposición constitucional, al reiterarla respecto de los Concejales en relación con el Municipio en el que se desempeñen como tales, sin que se deba interpretar que excluye los demás ámbitos u órdenes territoriales de la Administración Pública. Siendo allí así, para la Sala es evidente que los elementos objetivos de la causal de incompatibilidad consagrada en el artículo 127 de la Constitución Política y, en consecuencia, de la causal de pérdida de investidura de Concejal prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, se hallaron presentes, en el caso sub examine, en cuanto el señor C.C.R.P. celebró los contratos 1932 de 22 de octubre de 2013 y 1178 de 30 de diciembre de 2013 con entidades públicas (el Municipio de Ibagué y la Gobernación del Tolima, respectivamente), mientras ostentaba la condición de Concejal del Municipio de Alvarado (Tolima), esto es, de servidor público, sin que se haya esgrimido argumento alguno capaz de evitar la tipificación de dicha incompatibilidad. […] [S]i bien la Sala no cuenta con elementos probatorios que le permitan inferir que el señor C.C.R.P. sabía de la existencia de una incompatibilidad que le impedía suscribir contratos con entidades públicas en su condición de servidor público y que, aun así, de forma dolosa, optó por hacerlo, lo cierto es que sí quedó demostrado que, teniendo un deber de diligencia ordinaria que atender en el marco de sus funciones -las que debía saber-, evidentemente no los satisfizo con el cuidado mediano que las personas emplean normalmente en sus negocios propios, incurriendo en un descuido que tornó en negligente su conducta, es decir, que lo hizo actuar con la culpa objeto de verificación en el análisis subjetivo de esta causal de pérdida de investidura.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 127 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 291 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 48 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-005-2016-00620-01(PI)

Actor: N.L.G.

Demandado: C.C.R.P.

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 21 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima

Referencia: SE INCURRIÓ EN LA INCOMPATIBILIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y, POR ENDE, EN LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48, NUMERAL 1, DE LA LEY 617 DE 2000, TODA VEZ QUE EL DEMANDADO CELEBRÓ LOS CONTRATOS NÚMS. 1932 DE 22 DE OCTUBRE DE 2013 Y 1178 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2013 CON ENTIDADES PÚBLICAS (EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, RESPECTIVAMENTE), MIENTRAS OSTENTABA LA CONDICIÓN DE CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ALVARADO (TOLIMA), ESTO ES, DE SERVIDOR PÚBLICO

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Alvarado (Tolima), señor C.C.R.P..

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano N.L.G., obrando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura de la Concejal del Municipio de A. (Tolima) señor C.C.R.P., elegido para el período constitucional 2016-2019.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que, el 30 de octubre de 2011, el señor C.C.R.P. resultó elegido Concejal del Municipio de Alvarado (Tolima), para el período constitucional 2012-2015.

Que, no obstante haber sido elegido Concejal, el 22 de octubre de 2013 celebró el contrato de suministro 1932 con la Secretaría de Apoyo y Asuntos de la Juventud, Grupo Contratación de la Alcaldía de Ibagué, cuyo objeto era la compra de 10.000 plegables para la socialización de la revisión general de la estratificación socioeconómica y rural de dicho Municipio.

Asimismo, el 30 de diciembre de 2013, suscribió el contrato 1178, con la Gobernación del Tolima, cuyo objeto era la elaboración y suministro de 500 libros sobre el Fondo de Servicios Educativos.

Consideró que, el demandado al suscribir los citados contratos estaba incurso en la violación de los artículos 127 y 291, numeral 1, de la Constitución Política y en la causal de incompatibilidad de Concejal, prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000.

Agregó que, el 25 de octubre de 2015 el señor C.C.R.P. resultó elegido Concejal del Municipio de Alvarado (Tolima), para el período constitucional 2016-2019.

Que, el mencionado demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad de Concejal, prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994[1], modificado por el artículo 40 de la Ley 617[2] de 2000, toda vez que celebró dentro del año anterior a su elección, los referidos contratos, en interés propio, con entidades públicas, los cuales debían ejecutarse en Municipios del Tolima.

Expresó que, la violación al régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura, de conformidad con el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136.

I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que no violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, razón por la cual no incurrió en causal alguna de pérdida de investidura.

Que, el demandado celebró dos contratos con la Administración Pública: uno de compraventa con el Municipio de Ibagué y otro de suministro con el Departamento del Tolima, cuando fungió como Concejal en el Municipio de Alvarado (Tolima), durante el período constitucional 2012-2015, los cuales tuvieron lugar a finales de 2013.

Que, él podía celebrarlos, en virtud de que la ejecución de ambos contratos no fue en el Municipio de A. y que los dineros percibidos con ocasión de los mismos son compatibles con los honorarios producto del ejercicio como Concejal, en cuanto estos recursos no provienen del citado Municipio.

Explicó que, el artículo 127 de la Constitución Política establece que los servidores públicos no pueden celebrar contratos con entidades públicas o personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo la existencia de norma especial para ellos.

Pero que, el ejercicio de Concejal es compatible con la celebración de contratos con la Administración, siempre y cuando los mismos no se suscriban con el Municipio para el cual fueron elegidos, pues la incompatibilidad se circunscribe al mismo Municipio o Distrito para el cual fue elegido el Concejal o sus entidades descentralizadas.

Que, en el presente caso, los contratos fueron celebrados con entes territoriales diferentes al Municipio de A., donde funge el demandado como Concejal desde el 2012; que los pagos de los mismos no provienen del Municipio de A., ni fueron ejecutados ahí, sino en el Municipio de Ibagué.

Expresó que, la prohibición establecida en el artículo 291 de la Constitución Política se refiere a la aceptación de “cargo” (entendiéndose empleo público) en la Administración pública, que es diferente de la condición de contratista.

Que, en la ejecución de los contratos suscritos en el 2013, el Concejal demandado nunca ejerció un cargo, sino que tuvo la calidad de contratista, que se traduce en un particular contratado para desarrollar actividades relacionadas con la Administración o funcionamiento de la entidad, cuando estas funciones no pueden ser realizadas con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Que, los Concejales pueden contratar con entidades distintas del Municipio para el cual fueron elegidos, ya que ellos no son servidores públicos de dedicación exclusiva. Su labor...

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