Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534629

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCIA - Diferencia entre la omisión y deficiencia: elementos de identificación varían según su naturaleza / LLANTAS - Requisitos mínimos para la descripción: marcas y referencias elemento esencial / DECOMISO DE MERCANCÍA – Por inconsistencias en la declaración de importación / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCIA – Error en número de referencia / DECOMISO DE MERCANCIA - Improcedencia al determinarse que si se encontraba amparada en una declaración de importación

[L]a S. estima que erraron los actos administrativos demandados al considerar que se trataba de dos productos distintos con destinaciones divergentes y, por ende, susceptibles de decomiso final, a pesar de tener la DIAN en su poder la Declaración de Importación con formulario nro. 500700456525-0 de 16 de diciembre de 2011 y autoadhesivo num. 07060310015963 de Bancolombia que corregía la imprecisión en el número de referencia, las Certificaciones del fabricante que aclaraban la descripción de la factura A 5143 y la mercancía físicamente inspeccionada, todo coincidente y correspondiente con la documentación soporte. […] La Sala concluye que la mercancía aprehendida con referencia 786 fue debidamente legalizada a través de las correcciones anotadas, esto es, bajo dicha referencia 786; y las consabidas referencias 766 y 786 son técnicamente idénticas, usadas exactamente para lo mismo, su posición arancelaria y, por ende, el valor del tributo no varía. La única diferencia es la de indicar el continente destino para su comercialización -Suramérica o Europa-. COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS S.A.S. nunca insistió en la legalización de la referencia 766, sino que modificó toda la documentación y su soporte para legalizar la 786, que fue la que arribó al país. Por lo tanto, se observa que la mercancía de marras sí se encontraba amparada en una declaración de importación; correspondió con la descripción declarada luego de haber superado el error en la indicación del número de la referencia, número de referencia este que no constituye un elemento esencial para su identificación, como sí lo sería el número del rin y su marca; se encontraba en la misma cantidad declarada, obteniéndose así su plena y completa individualización. COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS S.A.S. sí demostró la legal introducción y permanencia de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional por lo que la DIAN debía haber ordenado la entrega de la misma y su respectiva devolución en los términos del artículo 506 del Decreto 2685 de 1999, absteniéndose de disponer su decomiso final.

CONDENA EN ABSTRACTO – Criterios

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 231 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO 193

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00419-01

Actor: COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 4 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Referencia: QUEDÓ DESVIRTUADA LA CAUSAL DE DECOMISO CONTENIDA EN EL NUMERAL 1.6 DEL ARTÍCULO 502 DEL DECRETO 2685 DE 1999, COMOQUIERA QUE EL IMPORTADOR SÍ CORRIGIÓ OPORTUNAMENTE SU DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN Y ACLARÓ SU DOCUMENTACIÓN SOPORTE MEDIANTE CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL FABRICANTE. EL DECOMISO IRREGULARMENTE EJECUTADO POR LA DIAN LE CAUSÓ AL IMPORTADOR UN PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE AL IMPEDIR LA COMERCIALIZACIÓN DE 1220 LLANTAS NUEVAS Y, POR TANTO, LA GENERACIÓN Y PERCEPCIÓN DE UTILIDADES. AL HABER CERTEZA DE LA EXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE PERO NO DE SU MONTO, RESULTA PROCEDENTE LA CONDENA EN ABSTRACTO

La Sala decide los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes contra la sentencia de 4 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1-. La empresa COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS S.A.S., representada legalmente por la señora D.A.O., por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca tendiente a que, mediante sentencia, se accediera a las siguientes pretensiones:

  1. : Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 01-88-238-421-636-0095 de 21 de marzo de 2012, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali-U.A.E. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, por medio de la cual se decomisó a favor de la NACIÓN-U.A.E.D. una mercancía aprehendida a la sociedad COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS S.A.S., NIT. núm. 800.150.257, al encontrarse inmersa en la causal establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999[1], DIIAMA núm. 1581100158 de 11 de enero de 2012, mercancía consistente en 1220 Unidades de “Neumáticos nuevos de caucho, Dimensiones 295/80R/22.5, L. 16, para ser utilizados sin cámara de aire, tipo radial, Clase: Buses y Camiones; año de fabricación 2011, referencia 786 Marca ANNAITE”, con un valor aduanero total de cuatrocientos noventa y tres millones, cuatrocientos nueve mil, cuatrocientos ochenta pesos ($493.409.480 M/CTE.), según reconocimiento y avalúo de la mercancía de acuerdo a la base de precios DIAN, consecutivo núm. 5682, Resolución núm. 2201 de 2005.

  2. : Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 01-88-236-408-601-062 de 21 de junio de 2012, proferida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución núm. 01-88-238-421-636-0095 de 21 de marzo de 2012, siendo confirmada en todas sus partes.

  3. : Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se hagan los siguientes pronunciamientos:

    1. Que se autorice a la sociedad COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS S.A.S., tramitar la respectiva declaración de legalización sin pago de rescate de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 3º del Decreto 1146 de mayo 5 de 2011[2], siempre y cuando tales llantas decomisadas se encuentren en poder de la DIAN, en buen estado y no haya ocurrido la fecha de su vencimiento (caducidad del producto); y surtida tal legalización se proceda a más tardar al día siguiente y sin pago de bodegajes a la entrega de la mercancía en buen estado conforme se reporta en el DIIAMA núm. 1581100158 de fecha 11 de enero de 2012 de parte de la DIAN a la sociedad actora.

    2. Que en caso de no ser posible la legalización de la mercancía por haber dispuesto sobre la misma la DIAN y/o no encontrarse en buen estado y/o haber expirado el término de vencimiento (caducidad del producto) de tales llantas, se condene a la DIAN, a título de daño emergente, pagar el valor de la mercancía determinado por la demandada en el proceso aduanero y correspondiente a cuatrocientos noventa y tres millones cuatrocientos nueve mil cuatrocientos ochenta pesos ($493.409.480 M/CTE.) a favor de la sociedad actora, suma que para su cancelación deberá ser indexada; y, además, se condene a la DIAN a pagar lucro cesante sobre la suma aquí dispuesta a favor de la sociedad actora desde la fecha de su aprehensión y hasta el día en que se realice el pago, según lo indicado en el numeral 3.2.2.

    3. Que se declare a la demandada administrativa y económicamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados con la expedición de los actos acusados y sea condenada a pagar a la demandante, las siguientes sumas de dinero:

    3.1 Por Concepto de Daño Emergente:

    3.1.1. En caso de no ser posible la legalización de la mercancía, por haber dispuesto sobre la misma la DIAN y/o no encontrarse en buen estado y/o haber expirado el término de vencimiento (caducidad del producto) de tales llantas, se le condene por el valor de ciento cuarenta millones doscientos tres mil pesos ($140.203.000 M/CTE.) por concepto de tributos aduaneros asumidos por la demandante, suma esta debidamente indexada.

    3.1.2. Que en caso de no ser posible la legalización de la mercancía por haber dispuesto sobre la misma la DIAN y/o no encontrarse en buen estado y/o haber expirado el término de vencimiento (caducidad del producto) de tales llantas, se condene a la DIAN a pagar veinticuatro millones ciento ochenta y nueve mil ochocientos treinta pesos ($24.189.830 M/CTE.) por concepto de los costos de la importación que le generó la importación de las llantas decomisadas a la sociedad demandante. La condena a la suma aquí indicada deberá ser debidamente indexada.

    3.1.3. El valor de siete millones setecientos treinta y ocho mil doscientos noventa y siete pesos ($7.738.297 M/CTE.) por concepto del pago de primas por constitución de pólizas ante la DIAN. La suma aquí indicada deberá pagarse debidamente indexada.

    Este monto indicado se solicita como perjuicio, sea que pueda adelantarse la legalización, o en su defecto, no pueda surtirse por haber dispuesto sobre la misma la DIAN y/o no encontrarse en perfecto estado la mercancía y/o haber expirado el término de vencimiento (caducidad del producto) de tales llantas.

    3.2 Por concepto de Lucro Cesante:

    3.2.1. El valor de ochocientos trece millones setecientos cuarenta mil pesos ($813.740.000 M/CTE.) IVA INCLUIDO, por cuanto las llantas decomisadas, de haberse vendido en el mercado nacional, le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR