Auto nº 11001-03-06-000-2017-00094-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534649

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00094-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017

Fecha01 Agosto 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fonpremag y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. / INHIBITORIO – Por inexistencia de dos entidades que rechacen competencia

La Sala en diversos pronunciamientos, ha reiterado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto. (…) Revisados los antecedentes del caso y los planteamientos hechos por las partes, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un conflicto negativo de competencias administrativas, en la medida en que no se cumple el primero de los requisitos antes enunciados, esto es, la existencia de dos o mas autoridades que nieguen o reclamen para sí, el conocimiento de un determinado asunto administrativo

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00094-00(C)

Actor: M.B.V. AVENDAÑO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, en relación con la competencia para reconocer la pensión solicitada por la señora M.B.V.A..

ANTECEDENTES

Según los antecedentes que obran en el expediente, el presente asunto se basa en los siguientes hechos:

  1. La señora M.B.V.A. tiene la siguiente historia laboral[1]:

    1. Nació el 7 de junio de 1958, es decir que a la fecha cuenta con 59 años (folio 2).

    2. Estuvo vinculada laboralmente con las siguientes entidades:

      -Lotería de Boyacá, desde el 1º de octubre de 1978 hasta el 17 de noviembre de 1983 (fl. 13).

      -L., desde el 14 de febrero de 1986 hasta el 19 de diciembre de 1986 (fl. 13).

      -Sispro Ltda., desde el 28 de febrero de 1987 hasta el 6 de marzo de 1987 (fl. 13).

      -Cooperativa Integral Empresa de Servicios de Salud, desde el 29 de febrero de 1988 hasta el 31 de marzo de 1988 (45).

      -Confites de Boyacá, desde el 27 de octubre de 1988 hasta el 14 de febrero de 1989 (45).

      -Rojas G.L.A., desde el 30 de noviembre de 1993 hasta el 31de diciembre de 1999 (fl.14).

      -Eventos la Recreaciones y Turismo, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de octubre de 2004 (fl.15).

      - Gobernación del C., como docente, desde el 16 de enero de 2006 hasta el 9 de mayo de 2014 (fl. 30).

    3. Cotizó desde el 1 de octubre de 1978 al 17 de noviembre de 1983 a la Caja de Previsión Social de Boyacá; desde el 14 de febrero de 1986 hasta el 31 de octubre de 2004 con Colpensiones; y desde el 16 de enero de 2006 hasta el 9 de mayo de 2014 con la Fiduprevisora.

  2. El 15 de octubre de 2015, la señora M.B.V.A. solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue resuelta negativamente por Colpensiones, mediante la Resolución GNR 418660 del 28 de diciembre de 2015, por considerar que la última entidad a la que cotizó la interesada fue a la Fiduprevisora (folio 38).

  3. Dado lo anterior, el 11 de diciembre de 2015, la señora M.B.V.A. presentó una solicitud de reconocimiento pensional ante la Secretaría de Educación de Casanare, entidad que a su vez trasladó la solicitud al Fondo Nacional del Magisterio administrado por la Fiduprevisora (folios 40 y 41).

  4. El 12 de abril de 2016, la Gobernación del Casanare mediante Resolución 1030, “negó la pensión de jubilación” solicitada por las siguientes razones:

    “Que una vez verificada la información suministrada por la mencionada Docente por la entidad Fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. en la Hoja de Revisión aparece que fue negada la solicitud, toda vez que la Docente presenta vinculación a partir del 16 de enero de 2006, en vigencia de la Ley 812 de 2003. Por lo tanto tendrá derecho (sic) pensionales del régimen de prima media establecidos en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003 para este caso será pensión de vejez, la cual exige 57 años de edad para hombres y mujeres y contar con 1300 semanas mínimas.

    Que la oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación de Casanare realizó la liquidación de semanas cotizadas, evidenciando que la Docente posee un total de 1273 semanas, razón por la cual no cumple los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 y 797 de 2003 para acceder a la pensión de jubilación.” (folios 41 y 41).

  5. El 28 de abril de 2016 la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 1030 de 2016, la cual fue confirmada por la Gobernación del Casanare mediante Resolución 1374 de 1 de junio de 2016, en la cual consideró:

    “Analizados los requisitos anteriores no es posible conceder su petición, toda vez que para acceder a dicha pensión se requiere 1300 semanas y una vez revisada su historia laboral usted solo ha cotizado 1273 semanas.

    Además se evidencia que usted aportó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio desde el 23 de enero de 2006, razón por la cual el régimen aplicable para el pago de su pensión es el de prima media establecido en la ley 100 de 1993.

    Tampoco es viable que la señora M.B.V. sea beneficiaria del régimen de transición establecido por la ley 100 de...

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