Auto nº 11001-03-06-000-2017-00087-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534661

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00087-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017

Fecha01 Agosto 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso, Boyacá y la Defensoría de Familia Centro Zonal Miraflores, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Boyacá / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Competencia / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por pérdida de competencia el asunto debe pasar a conocimiento del Juez de Familia / JUEZ CIVIL MUNICIPAL O PROMISCUO MUNICIPAL – Competencia en lugares donde no exista Juez de Familia

El artículo 98 inciso 2° del Código de Infancia y Adolescencia determinó que únicamente el defensor de familia sería el competente para la declaratoria de adoptabilidad de los niños, niñas y adolescentes: “Artículo 98. Competencia subsidiaria. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía. La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.”. En principio, esta disposición llevaría a afirmar que los juzgados de familia (o aquellos que los sustituyan), no tendrían competencia para declarar el estado de adoptabilidad de los niños, niñas o adolescentes. El numeral 8° del artículo 22 del Código General del Proceso dispuso: “Artículo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 8. De la adopción….”. A su turno, el artículo 120 de la Ley 1098 de 2006 estableció: “Artículo 120. Competencia del J.M.. El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este.” (…) Debe observarse que ni el Código de Infancia y Adolescencia ni el Código General del Proceso, contemplan una limitación o restricción a la potestad que tienen los jueces de familia, o los que los sustituyan, respecto de la adopción, pues están facultados para homologar las decisiones adoptadas por las defensorías de familia, incluyendo la declaratoria de adoptabilidad, e incluso para decretar la adopción. De otra parte, respecto de la competencia de los jueces para declarar directamente la situación de adoptabilidad cuando sustituyen a los comisarios de familia o a los defensores de familia, por la pérdida de competencia en que hayan incurrido estos funcionarios, la Sala acogió el pronunciamiento de la UNICEF y la “Alianza por la Niñez Colombiana”, en sus comentarios a la Ley 1098 de 2006: “… Esta norma se refiere a que aun cuando existan las autoridades subsidiarias tales como las Comisarias de Familia y las Inspecciones de Policía, la ley establece, que la declaratoria de adoptabilidad solamente la podrá definir la Defensoría de Familia, dado que es la única medida de restablecimiento de carácter definitivo, razón por la cual se mantiene solo en su cabeza. Ahora bien, tal como lo dispone el principio general del derecho que quien puede lo más puede lo menos, en los eventos en que por vencimiento de términos consagrados en el procedimiento administrativo para tomar la medida definitiva, el defensor o defensora pierda la competencia y el caso pase al juez de familia o promiscuo de familia, estos por ser autoridad superior, tienen la facultad de dictar la declaratoria de adoptabilidad

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 22 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 21 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 20 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 98 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 2 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 120

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00087-00(C)

Actor: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAMPOHERMOSO, BOYACÁ

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso, Boyacá y la Defensoría de Familia Centro Zonal Miraflores, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Boyacá.

ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

  1. EL 2 de febrero de 2016, la Comisaría de Familia de Campohermoso Boyacá, abrió investigación de restablecimiento de derechos a favor de la adolescente V.V. P[1]. de 12 años de edad, de conformidad con el reporte presentado por la Personería Municipal de Campohermoso en la que según información anónima se podría conocer del posible abuso sexual del que estaría siendo víctima (folio 5 y 6).

  2. Ese mismo día, la Comisaría de Familia junto con el equipo interdisciplinario se desplazó a la casa donde se encontraba la adolescente V.V.P. (quien fue entregada por su madre al cuidado de sus abuelos desde hacía cinco años), con el fin de verificar la garantía de derechos. Una vez allí, la Comisaría de Familia comprobó el grave estado de negligencia y abandono en el que se encontraban la menor y sus dos hermanos. En consideración a la valoración psicológica realizada a la adolecente V.V.P., en la cual narró los hechos de abuso sexual, (delito que corresponde a acceso carnal abusivo con menor de catorce años), del cual es presuntamente responsable su abuelo materno, decidió entre otras medidas de protección la ubicación de los tres (3) hermanos en familia extensa (folio 5 y 6).

  3. El 11 de febrero de 2016, en virtud de la manifestación hecha por la familia extensa de los NNA de no poder cuidarlos por un término superior a quince (15) días, la Comisaría de Familia de Campohermoso, Boyacá, solicitó a la Coordinadora del Centro Zonal Miraflores, tres (3) cupos para ubicarlos en hogar sustituto (folio 87).

  4. El 24 de mayo de 2016, en atención a que el Municipio de C. no contaba con un hogar de paso y en el Municipio de Miraflores no había cupo para los NNA, la Comisaría de Familia de Campohermoso solicitó al Director Regional del ICBF asignarle un cupo para trasladar a la adolescente V.V.P. a un hogar de paso junto con sus dos hermanos (folio 100).

  5. Una vez se le informó a la Comisaría de Familia que los cupos solicitados fueron aprobados, dictó el auto N° 002 del 28 de junio de 2016, en el que resolvió cambiar la medida adoptada de ubicación de los NNA en medio de familia extensa y ubicarlos en hogar sustituto. En consecuencia, los NNA fueron entregados el 28 de julio del mismo año al Centro Zonal del ICBF, Regional Soatá, Boyacá (folios 191 y 192).

  6. El 4 de julio de 2016, la Comisaría de Familia de Campohermoso, Boyacá, remitió el trámite administrativo de restablecimiento de derechos adelantado a favor de la adolescente V.V.P. al Juez Promiscuo Municipal de Campohermoso en virtud del “parágrafo 2 del artículo 100 y el artículo 120 de la Ley 1098 de 2006” (folio 194).

  7. El 6 de julio de 2016, el citado Juzgado avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de la adolescente V.V.P (folio 195).

  8. El 25 de julio de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso decretó la nulidad de todo lo actuado y por disposición del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, ordenó remitir por competencia el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, Boyacá, por ser este el lugar en el que se encuentra la menor V.V.P. (folios 206 a 208).

  9. Mediante auto del 4 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, Boyacá, rechazó la competencia y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de ese municipio (folio 218).

  10. El 18 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, Boyacá, rechazó la competencia y ordenó enviar el proceso de restablecimiento de los derechos de la adolescente V.V.P al Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso (folios 220 y 221).

  11. El 11 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso, avocó nuevamente conocimiento y ordenó la práctica de algunas diligencias (folios 223 y 224).

  12. El 30 de noviembre de 2016, el Juzgado de C. declaró la situación de vulnerabilidad de la adolescente V.V.P. y decretó su ubicación en un hogar sustituto, también ordenó remitir las diligencias a la Defensoría de Familia de Miraflores, Boyacá, para que de ser necesario se declarara la situación de abandono y la adoptabilidad de la adolescente V.V.P. (folios 279 y 280).

  13. El 18 de abril de 2017, la Defensoría de Familia Centro Zonal Miraflores del ICBF, Regional Boyacá, devolvió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso, bajo los siguientes argumentos:

    Manifestó que no es la entidad competente para resolver sobre la adoptabilidad de la adolescente V.V.A., en virtud del parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, en el que se estableció un término de cuatro (4) meses para que tanto las defensorías de familia como las comisarías de familia resuelvan las actuaciones administrativas para el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes. Vencido este plazo estas entidades pierden la competencia asignada en el artículo 96 ibídem y entra a operar la competencia excepcional otorgada a los jueces de familia, quienes deben finalizar directamente el trámite respectivo (folio 306 al 308).

  14. El 25 de abril de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso, Boyacá, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que dirima el conflicto de competencias que lo enfrenta con la...

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