Auto nº 11001-03-06-000-2017-00009-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534669

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00009-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017

Fecha01 Agosto 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Superintendencia Nacional de Salud, Oficina de Control Disciplinario Interno / OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPINARIO – Titularidad de la acción disciplinaria / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Poder disciplinario preferente y facultativo / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competente para investigar disciplinariamente a los Superintendentes delegados / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competente cuando la estructura de la entidad, dependencia u organismo no permite garantizar el principio de doble instancia

Es necesario destacar lo expresado por la Sala referente a las competencias en el control disciplinario: “Conforme a lo expuesto se concluye: (i) La titularidad de la acción disciplinaria corresponde, por regla general, a las entidades a las que pertenece el servidor público sujeto a investigación por conductas sancionables disciplinariamente, y se ejerce a través de las oficinas de control interno disciplinario, sin perjuicio del poder disciplinario preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación, por expreso mandato de la Constitución Política de 1991 y del Código Disciplinario Único. (ii) El control disciplinario exige la presencia de una oficina o unidad de control interno del más alto nivel, conformada por funcionarios que pertenezcan, al menos, al nivel profesional, cuyo objeto es el ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario dentro de cada entidad, órgano u organismo del Estado. (iii) Las oficinas de control disciplinario interno son las encargadas de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados y funcionarios de la entidad, en este caso la Superintendencia Nacional de Salud. (iv) De conformidad con una interpretación sistemática y armónica del ordenamiento jurídico, un servidor público que se desempeñe en una oficina de control disciplinario interno no tiene competencia para conocer y fallar en una investigación disciplinaria en contra de un servidor público que sea su superior jerárquico, es decir, frente a quien el investigador sea su subalterno o esté en un nivel o cargo inferior dentro de la estructura organizacional. (v)La segunda instancia corresponde al nominador, salvo disposición legal en contrario o cuando en la entidad no sea posible garantizarla, circunstancia que es consecuente con los artículos 29 (debido proceso) y 31 (doble instancia) de la Constitución Política de 1991. (vi) La Superintendencia Nacional de Salud, en su condición de entidad del orden nacional, tiene el deber de organizar, dentro de su estructura interna, una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores y que, en la medida de lo posible, permita preservar la garantía de la doble instancia. (vii) La oficina de control disciplinario interno es la unidad que se encarga de ejercer el control disciplinario interno en primera instancia. (viii) El poder preferente otorgado a la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria es excluyente (cuando lo ejerce) y su ejercicio es facultativo. (ix) Cuando quiera que la oficina de control disciplinario interno no tenga competencia para conocer y fallar una investigación en contra de un servidor público en primera instancia y no se garantice, en consecuencia, el principio de la doble instancia en la respectiva entidad, corresponderá hacerlo a la Procuraduría General de la Nación.”

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 76 / LEY 489 DE 1998 / DECRETO 2462 DE 2013ARTÍCULO 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 211 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00009-00(C)

Actor: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNOLa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar la solicitud radicada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con el fin de resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría General de la Nación, y definir cuál de las referidas autoridades es competente para adelantar la actuación administrativa disciplinaria contra la señora A.A.S., en el caso que se expone a continuación.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia y el expediente adjunto, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

  1. Una vez revisado el expediente, se evidenció que la actuación disciplinaria NRCD 1504040, inició con ocasión de la remisión efectuada a través de memorando con radicado NURC 1-2015-046318 del 23 de abril de 2015, mediante el cual el doctor F.B.H., Procurador Primero Distrital de Bogotá, remite a la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Salud, para lo de su competencia, la queja presentada por la señora M.O., en la que puso en conocimiento, presuntas irregularidades en la adquisición e implementación del aplicativo software para manejar en tiempo real las PQRS asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud,

  2. por un valor de acuerdo a la quejosa de mil millones de pesos ($1.000.000.000). (Folio 2). 2. Conforme con lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, emitió el Auto N°000219 del 30 de abril de 2015, por medio del cual apertura indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y establecer la identidad del presunto autor, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. (F. 5 y 6).

  3. De la evaluación realizada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Auto N° 000507 del 29 de septiembre de 2015, traslada el expediente NRCD 1504040 a la Procuraduría General de la Nación-Delegada para la Vigilancia Administrativa, al evidenciar que en los hechos objeto de indagación intervinieron al parecer sujetos disciplinables, que por su condición, se sustraían de la facultada de investigación de la citada oficina, por cuanto, la ex funcionaria A.A.S., había fungido como J. de la Oficina de Tecnología de la información entre los años 2010 y 2014 y había ejercido la supervisión del contrato N° 175 de 2012, que tenía por objeto, la adquisición (licenciamiento, adecuación y puesta en producción del sistema único de peticiones, quejas y reclamos para la Superintendencia Nacional de Salud) y del contrato N° 150 de 2010, que tenía por objeto, la adquisición de una solución integral del software, situación que desborda la competencias de la oficina de control disciplinario interno conforme a lo estipulado en el numeral 2 del Artículo 14 del Decreto 2462 de 2013. (Folio 35 a 36).

  4. Como resultado de la remisión ordenada por la Oficina de Control Disciplinario interno de la Superintendencia Nacional de Salud – SNS, la Procuraduría General de la Nación a través del doctor G.A.C.C., Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, expidió Auto del 11 de febrero de 2016, mediante el cual ordenó remitir por competencia las diligencias radicadas con el número IUS 2015-358998 correspondientes a la actuación disciplinaria a la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia de Salud y propuso de antemano conflicto negativo de competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, sustentando esta decisión, en el argumento que el Decreto 2462 del 7 de noviembre de 2013, que restauró la Superintendencia Nacional de Salud, no es un Decreto Ley, de los que sean autorizados por la Constitución Nacional en el numeral 10 del artículo 150 y esta norma no podría modificar la competencia disciplinaria de que trata la Ley 734 de 2002, en los artículos 2, 75 y 76. (Folio 40 a 50).

  5. En consecuencia el 18 de julio de 2016 la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS expidió el Auto No. 000450, por medio del cual ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la ex funcionaria A.A.S., quien ejercía el cargo de Jefe de Tecnología de la Información de la Superintendencia, para la época de los hechos materia de investigación. (Folio 50 a 53).

  6. En el transcurso del proceso disciplinario NRCD 1504040, la oficina de control interno disciplinario de la Superintendencia, fue notificada de la decisión proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 8 de junio de 2016 con número de radicación 111001-03-06-000-2016-00011-00, en el que se resolvió un conflicto negativo de competencias entre la oficina de control interno disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría General de la Nación. En virtud de lo anterior, la oficina de control interno disciplinario de la Superintendencia mediante Auto N° 000582 del 20 de septiembre de 2016, declaró la falta de competencia para adelantar actuación disciplinaria y ordenó dar traslado a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa las diligencias contenidas en el expediente disciplinario NRCD 1504040 (IUS 2015-358998), adelantadas en contra de la ex funcionaria A.A.S.. (Folio 84 a 89).

  7. ...

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