Auto nº 11001-03-06-000-2017-00048-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534677

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00048-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017

Fecha01 Agosto 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Reglas de competencia / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Entidad de previsión pagadora

La Ley 71 de 1988 permitió que las personas que cotizaban al Instituto de Seguros Sociales y a las entidades de previsión social del sector público acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. Dijo así el artículo 7° de la Ley 71 en cita: “Artículo 7 .- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de vejez siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” (…) El artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, contiene las reglas de competencia aplicables cuando se suman semanas de cotización en el sector público y en el sector privado. La disposición citada señala lo siguiente: “Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. P.. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.”. De la norma reproducida se observa, como ya ha señalado la Sala, que la pensión por aportes sigue las siguientes reglas de competencia: 1) la entidad que la reconoce es la última a la que el solicitante efectuó los aportes -bien haya sido de manera continua o no-, bajo la condición de que ese tiempo de aportación haya sido por lo menos de seis (6) años y, 2) Si el supuesto anterior no se cumple, la pensión se reconocerá por la entidad a la que el solicitante haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Aplicadas estas reglas al asunto analizado se podría concluir que el Instituto de Seguros Sociales – ISS no es el competente para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento pensional, toda vez que a pesar de ser esta última entidad en que la señora N. de S. realizó cotizaciones, las mismas fueron inferiores a 6 años; en consecuencia, la competencia estaría radicada en la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por ser esta la entidad donde la solicitante efectuó el mayor tiempo de aportes

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994ARTÍCULO 10 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL – Liquidación y distribución de competencias / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP – Competencia. Reconocimiento de derechos pensionales

Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010), se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, a la citada unidad administrativa se le atribuyó: “…El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…” (La subraya es de la Sala). Y se confió al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar sus funciones, lo cual se hizo mediante el Decreto 169 del 23 de enero de 2008, que, por supuesto, reiteró que UGPP quedaba a cargo solamente de las obligaciones pensionales causadas antes de la supresión de las respectivas entidades públicas nacionales. Por el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales. En el artículo 1º se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Cabe entonces distinguir que el Decreto 2196 de 2009 determinó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, y por medio del Decreto 4269 de 2011, reglamentario del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, se efectuó la división y designación de las competencias entre Cajanal en liquidación y la UGPP. Además en el Decreto 2196 de 2009 el Gobierno Nacional decidió efectuar un traslado de los afiliados cotizantes de Cajanal al Instituto de Seguros Sociales – ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009, tal como arriba se indicó. La estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009, y luego modificada por el Decreto 0575 de 22 de marzo de 2013, según el cual la entidad tiene por objeto “…reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando…”

FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009ARTÍCULO 3 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 150 / DECRETO 4269 DE 2011 / DECRETO 0575 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: O.D.A. NAVAS

Bogotá, D.C., 1 de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00048-00(C)

Actor: MARÍA CUSTODIA NAVARRO DE SARAVIA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

ANTECEDENTES

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:

  1. La señora M.C.N. de S. nació el 18 de marzo de 1952 en San Jacinto, Bolívar, de conformidad con la cédula de ciudadanía Nº 36.590.192. Actualmente cuenta con 65 años de edad (folio 7).

  2. De conformidad con las Historias Laborales y Certificados de Información Laboral allegados a la Sala, la señora N. de S., inició su vida laboral en el año 1975 en el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, donde trabajó por algo más de 17 años, esto es, hasta el año 1993. Posteriormente, hizo aportes como independiente al ISS (hoy Colpensiones) desde el 1º de febrero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2010 (folios 9 a 23 y 71 a 75).

  3. El 11 de abril de 2013, por considerar que contaba con los requisitos requeridos para acceder a la pensión de vejez, la señora M.C.N. de S. por intermedio de apoderado solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación económica ante la UGPP bajo radicado No. 2013-514-102924-2 (folios 24 y 25).

  4. Mediante Auto N° ADP 008535 del 19 de junio de 2013, la UGPP le informó a la señora N. que:

    “Que de conformidad con la copia de reporte de semanas cotizadas al ISS, se observa que la solicitante realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales en calidad de independiente a partir del 01 de febrero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2010.

    (…)

    Que revisados los documentos obrantes se estableció que la interesada realizó su última afiliación por concepto de pensiones en el Instituto de Seguro Social y/o Colpensiones para el periodo comprendido ya nombrado anteriormente por lo que le corresponde a esa entidad el reconocimiento de la prestación solicitada”.

    Por lo anterior, la UGPP remitió por competencia los documentos de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora N. de S. a Colpensiones (folios 26 a 27).

  5. Frente a la negativa del reconocimiento de la pensión por parte de la UGPP, el 14 de noviembre de 2013, la señora N. de S., por intermedio de apoderado solicitó revocar el Auto No. ADP 008535 de 19 de junio de 2013, el cual fue resuelto mediante Resolución N° RDP 053608 del 21 de noviembre de la misma anualidad, en el sentido de confirmar en su totalidad la primera decisión.

  6. Como consecuencia de lo anterior, el 20 de noviembre de 2012, la señora N. de S., mediante apoderado, solicitó el...

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