Auto nº 11001-03-06-000-2017-00081-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534693

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00081-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017

Fecha01 Agosto 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, F. y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / CÁLCULO ACTUARIAL – Noción. Finalidad / CÁLCULO ACTUARIAL – Legislación / CÁLCULO ACTUARIAL DE TRABAJADORES QUE NO FUERON AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Procedimiento

El cálculo actuarial es un procedimiento que, con fundamento en matemáticas financieras, permite proyectar en términos económicos, el valor presente de un pago o una serie de pagos a realizar, vitalicios o temporales, derivados de obligaciones contempladas en la ley. En el caso concreto, corresponde al valor actual de las cotizaciones que ha debido efectuar un empleador, en razón del vínculo laboral que tuvo con su empleada por un determinado lapso de tiempo. La finalidad de dicho procedimiento es contabilizar el valor de la totalidad de las semanas efectivamente laboradas, teniendo en cuenta que para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media, se requiere cumplir un tiempo mínimo de semanas de cotización. Por esta razón, las semanas laboradas y no cotizadas deben ingresar a la historia laboral para que, con ese capital, se garantice la cantidad de semanas exigidas por la ley que permitan configurar el respectivo estatus pensional del cotizante. (…) La Ley 797 de 2003 contempló en el artículo 9, los requisitos para obtener la Pensión de Vejez. A su vez, en el parágrafo se establecieron las condiciones para efectos del cómputo de las semanas de que trata dicho artículo: “PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…) d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.” (…) Como lo indica la norma transcrita, en aquellas situaciones donde el empleador no hubiese vinculado a sus trabajadores al sistema general de pensiones, existe la posibilidad de computar las semanas dejadas de reportar en el sistema, para lo cual previó el procedimiento que debía seguirse: (i) Efectuar el cálculo actuarial por el periodo dejado de cotizar. (ii) Trasladar la suma resultante del cálculo actuarial, representada en un título o en un bono pensional. (iii) La aprobación del título o bono pensional por parte de la respectiva entidad administradora de pensiones. Los títulos pensionales contentivos de reservas actuariales, son emitidos por las empresas privadas que tenían a su cargo el pago de las pensiones de sus empleados, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Con el fin de que la administradora de pensiones competente tenga en cuenta las semanas laboradas, es necesario incluir el respectivo cálculo actuarial dentro de la historia laboral de la cotizante. El cálculo actuarial se establece bajo la misma legislación y metodología prevista para los títulos pensionales, tal y como lo señala el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003: “Artículo 17. Traslados. (…) En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994.” (…) El cálculo actuarial no es una carga económica que deban asumir las entidades administradoras de pensiones, sino los empleadores que omitieron su deber de cotizar. Lo que sí se convierte en una obligación para las administradoras de pensiones es recibir y administrar los títulos pensionales contentivos del cálculo actuarial para efectos del cómputo de las semanas no cotizadas oportunamente en el sistema general de pensiones, como uno de los requisitos de ley para acceder al reconocimiento del derecho a la pensión cuando se adquiera el estatus. Lo anterior, con fundamento en el principio de favorabilidad, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la garantía a la seguridad social, contemplados en el artículo 53 de la Constitución Política. La elaboración del cálculo actuarial no es un procedimiento que solo lo pueda efectuar Colpensiones. Es en realidad una liquidación que puede realizar cualquiera de las entidades administradoras de pensiones, e incluso las asociaciones privadas de actuarios autorizadas legalmente

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 9 / DECRETO 3798 DE 2003ARTÍCULO 17 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00081-00(C)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, FONPRECON

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La señora L.A.C. de B. trabajó para el señor F.B.S., desde el 1 de enero de 1982 hasta el 1 de abril de 1983, sin que el empleador hiciera las cotizaciones al sistema general de pensiones (folio 1 y 7).

  2. De conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, la señora L.A.C. estuvo vinculada al Congreso de la República, desde el 1 de diciembre de 1988 hasta el 19 de julio de 1994 y en el Senado de la República, desde el 20 de julio de 1994 hasta el 30 de julio de 2001, efectuando aportes al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante F.[1] (folio 33).

  3. El día 2 de agosto de 2016, el señor F.B.S., en su calidad de empleador de la señora Correa, solicitó a la Subdirección de Prestaciones Económicas de Fonprecon, la elaboración del cálculo actuarial del periodo trabajado por la señora Correa de Becerra para él, pues su intención es que sean tenidos en cuenta esos aportes en la historia laboral y para un futuro reconocimiento de la pensión de la señora Correa.

    Lo anterior, por ser Fonprecon la entidad administradora de pensiones responsable de los aportes de la trabajadora y haber recibido la última cotización efectiva (folio 1).

  4. El 11 de agosto de 2016, la Subdirección de Prestaciones Económicas de Fonprecon, mediante oficio 20164000079261, le informó al señor B. que su solicitud era “improcedente” porque la señora Correa no cotizaba a F. para la época en que se solicita el cálculo actuarial. Además se trataba de una vinculación al sector privado, por lo cual debieron hacerse cotizaciones en el ISS, hoy Colpensiones. Agregó que la función de Fonprecon es reconocer y pagar las prestaciones económicas de los congresistas, empleados del Congreso y del mismo Fondo (folio 4 y ss).

  5. El 29 de agosto de 2016, el señor B.S. solicita a F. remitir a Colpensiones el trámite para efectuar el cálculo actuarial (folio 6).

  6. El 6 de septiembre de 2016, la Subdirección de Prestaciones Económicas de Fonprecon remitió a Colpensiones por competencia, la solicitud de cálculo actuarial (folio 11).

  7. El 31 de octubre de 2016, Colpensiones, con el oficio 2016_10612447, rechazó la competencia para efectuar el cálculo y administrarlo, en razón a que la entidad competente es aquella en donde se encuentra válidamente afiliada la cotizante, y para el caso concreto es la entidad F.. Agregó que la trabajadora nunca ha estado afiliada a Colpensiones (folio 13 y ss).

  8. El 16 de mayo de 2017, el Director General de Fonprecon presentó a la Sala de Consulta y Servicio Civil una solicitud para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre Fonprecon y Colpensiones (folio 1 y ss).

    1. ACTUACIÓN PROCESAL

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 37).

      Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a Fonprecon, a la señora L.A.C. de B. y al señor F.B.S., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 36 y 38).

    2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

      Según informe de la Secretaría de la Sala de Consulta, solamente C. allegó alegatos, respecto de F. no hubo pronunciamiento (folio 40). No obstante el silencio de Fonprecon, se extraen del expediente los argumentos más relevantes.

  9. Colpensiones

    Esta entidad, después de hacer un relato de los hechos que originaron el presente conflicto, indicó:

    “Analizados los antecedentes normativos, se pasará a determinar si corresponde a Colpensiones elaborar el cálculo actuarial a favor de la señora LUZ AMPARO CORREA DE BECERRA.

    ...

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