Auto nº 11001-03-06-000-2017-00107-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534697

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00107-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017

Fecha01 Agosto 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Departamento de Santander, Fondo Territorial de Pensiones de Santander y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Entidad de previsión pagadora / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES – R. general de competencia

La Sala ha manifestado en diversas oportunidades, que la pensión por aportes se presenta cuando para acceder a la prestación el interesado necesita sumar tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, con base en los cuales se hicieron aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales. Finalmente, la pensión por aportes debe reclamarse ante la última entidad a la cual se cotizó, siempre y cuando el tiempo cotizado en esta sea superior a seis (6) años. En caso contrario, la reclamación deberá dirigirse a la entidad en la que se cotizó durante más tiempo. Como consecuencia de lo anterior, cuando quiera que se esté frente a un caso en que el trabajador haya laborado en el sector público y privado y sea necesario sumar los tiempos cotizados tanto en entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales para obtener el total de 20 años de servicio, la entidad pagadora será la última entidad a la que se hayan efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido mínimo de 6 años pues, en caso contrario será responsable de reconocer y pagar la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes. (…) Teniendo en cuenta la trayectoria laboral de la peticionaria, la última entidad a la cual la señora M.P.O. cotizó fue a Colpensiones, por un periodo menor a los 6 años exigidos por el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994. Por consiguiente, la entidad que en principio debería estudiar de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la peticionaria sería el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, como sustituto del Instituto de Previsión Social de Santander, por haber efectuado en dicha entidad el mayor número de aportes (15 años). Sin embargo, conforme se comprueba de la información anexada al expediente por la Gobernación de Santander, el Instituto de Previsión Social de Santander fue liquidado mediante Ordenanza No 004 del 2 de abril de 1997 y se creó el Fondo de Pensiones Territorial del Santander como sustituto en el pago de las pensiones de los servidores públicos que al 30 de junio de 1995: (i) ya se les hubiera reconocido su pensión por parte del extinto Instituto; (ii) hubieran reunido los requisitos para ello y no se les hubiese reconocido; (iii) hubiesen cumplido el requisito de tiempo de servicio pero no hubieran llegado a la edad señalada por la ley para adquirir el derecho. Excepcionalmente, se facultó el reconocimiento del derecho para los empleados públicos y trabajadores oficiales cobijados con la Convención Colectiva de Trabajo que al 31 de diciembre de 1995 hubieran cumplido con los requisitos de tiempo y edad. Por lo tanto, el Fondo de Pensiones Territorial de Santander no es el competente para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora M.P.O., como quiera que para el 30 de junio de 1995, la peticionaria no había reunido los requisitos para gozar del derecho y tampoco había cumplido el requisito de tiempo de servicio, de tal forma que solo le faltara la edad para jubilarse. (…) Teniendo en cuenta que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander no es la entidad competente para darle el trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora P.O. por las razones expuestas, se concluye que conforme lo ha señalado esta S., en el presente caso se debe aplicar la regla general de competencia, según la cual la entidad que debe resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de los derechos pensionales es aquella a la cual se encuentra afiliado el peticionario al momento de causarse el derecho

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1/ DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS – Administrador general del régimen de prima media con prestación definida / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES AL ISS - Reglas de competencia / FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES – Competencia expresa

El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión pública o privada solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras dichas entidades subsistieran. (…) La regla anterior se reiteró en el Decreto 692 de 1999, que en su artículo 34 señaló que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994 mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que al 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha: “Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo”. Como se observa (segundo inciso), respecto de las cajas o entidades de administración de pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, la posibilidad de tener nuevos afiliados se extendió hasta el momento que lo señalara el respectivo alcalde o gobernador sin exceder del 30 de junio de 1995. En ese sentido, la posibilidad de reconocer pensiones quedó limitada por el hecho de que en adelante el sistema de prima media con prestación definida quedaba a cargo, principalmente del ISS. Dado entonces que el ISS sería el administrador general del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas o fondos públicos (nacionales o territoriales) solo cumplirían dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el artículo 6 del Decreto 813 de 19994 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales. (...) Las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, claro está siempre que no fueran objeto de liquidación. (…) Los Fondos de Pensiones Territoriales fueron encargados principalmente de sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo (numerales 1, 2 y 3); solo excepcionalmente conservaban competencia para reconocer nuevas prestaciones, si así lo determinaba el acto de creación. Dicho de otro modo, tales fondos son en esencia simples sustitutos de pago y de ahí su naturaleza de fondos cuenta sin personería jurídica. (…) En síntesis, salvo que el fondo de pensiones territoriales hubiera recibido en el acto de creación la competencia expresa de reconocer directamente pensiones de antiguos afiliados a las cajas o fondos que sustituyen, no se habría variado hasta aquí la regla establecida en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 antes citado, respecto a la competencia del ISS parta el reconocimiento de las pensiones de los afiliadas a las cajas o fondos o entidades de previsión liquidadas

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 692 DE 1999 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1296 DE 1994 / DECRETO 1068 DE 1995 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00107-00(C)

Actor: FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La señora M.P.O., identificada con cédula de ciudadanía No 41505481 de Bogotá, nació el 15 de enero de 1951, por lo que actualmente cuenta con 66 años de edad. (fl. 20)

  2. Durante su vida laboral, la señora M.P.O. cotizó tanto al sector público como al sector privado en forma interrumpida, desde el año de 1972 hasta el 2007. En efecto, obra en el expediente que la señora P.O. inició sus labores profesionales y efectuó sus aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte como trabajadora en el Municipio de J.M., Santander, desde el año de 1972 al año de 1974; en la Rama Judicial Seccional Santander, desde el año de 1974 a 1975; en el Departamento de...

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