Auto nº 66001-23-33-002-2012-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693535085

Auto nº 66001-23-33-002-2012-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Finalidad. Objeto / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Requisitos de procedencia / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Regulación normativa

[L]a finalidad del llamamiento en garantía no es otra que la de evitar el desgaste del aparato jurisdiccional y de las partes y permitir que, a través de un solo proceso, se resuelvan todas las relaciones jurídicas de carácter sustancial que tengan origen en los mismos hechos. Haciendo abstracción de los requisitos puramente formales que debe cumplir la solicitud de llamamiento en garantía, el requisito fundamental que abre paso al requerimiento dice relación con el derecho de origen legal o contractual que permite exigir del llamado la reparación del perjuicio o el reembolso del pago total de la condena que se llegare a imponer al llamante y, a pesar de que el artículo 225 del C.P.A.C.A. solo exige que se afirme tal circunstancia en la solicitud, el Despacho considera que no basta la manifestación seria y fundada de la existencia de la relación jurídica sustancial entre el llamante y el llamado, sino que es necesario que el solicitante aporte la prueba sumaria del vínculo con el respectivo escrito. (…) el escrito de llamamiento en garantía, además de los requisitos contemplados en los numerales 1 a 4 del citado artículo 225 de la ley 1437 de 2011, debe estar acompañado de la prueba siquiera sumaria del vínculo jurídico de orden legal o contractual que liga al llamante y al llamado, todo lo cual debe guardar armonía entre sí, lo que, dicho en otras palabras, significa que los hechos en que se fundamenta la solicitud deben estar relacionados con el origen de la controversia y, a su turno, con la relación jurídica que existe entre el llamante y el llamado, es decir, con el derecho que le permite a aquél solicitar de éste la reparación del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso de la condena que se le llegare a imponer y, desde luego, la prueba debe estar referida al vínculo que cimienta ese derecho. Ahora, el mismo artículo 225 de la citada ley 1437 dispone, en su inciso final, que el llamamiento en garantía con fines de repetición seguirá rigiéndose por la ley 678 de 2001 o por las normas que la modifiquen o adicionen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 678 DE 2001

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE DEL INVÍAS - Contrato de consultoría / LLAMADO EN GARANTÍA - No se acredita la naturaleza exacta del vínculo, por lo cual no se puede saber con certeza de la injerencia del contratista en el supuesto desequilibrio económico del contrato / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Niega

[E]l INVÍAS llamó en garantía al consorcio Zona 2 Centro Occidente, por cuanto entre aquél y éste fue celebrado el contrato de consultaría 1696 del 19 de septiembre de 2005, en virtud del cual el citado consorcio se obligó para con el INVÍAS a realizar “… la consultoría de apoyo a la gestión para la ejecución del programa de infraestructura vial integración y desarrollo regional -PLAN 2500- Zona Dos CENTRO – OCCIDENTE …” Fundamentalmente, el apelante aduce que el llamamiento en garantía no era procedente, porque la entidad pública no acreditó el dolo o la culpa grave del llamado. Conforme a lo que se ha venido diciendo, es necesario establecer si, a través de la consultoría, el contratista ejercía, transitoriamente, una función pública, con el fin de establecer si el llamamiento se formula con fines de repetición y, por ende, si se rige también por la ley 678 de 2001 o si, por el contrario, se rige solo por la ley 1437 de 2011. Tampoco es claro si el contrato celebrado con el consorcio llamado en garantía era de consultoría, en la modalidad de interventoría o de supervisión de obras y, por lo mismo, el Despacho carece de los suficientes elementos de juicio para afirmar que el llamado en garantía cumplía transitoriamente una función pública que estuviera a cargo de la entidad contratante y que, por consiguiente, el llamamiento en garantía estuviera gobernado por la ley 678 de 2001. Del material probatorio aportado con el escrito de llamamiento en garantía solo se halla acreditado que entre el INVÍAS y el consorcio Zona 2 Centro Occidente fue celebrado un contrato de consultoría, cuyo objeto abstracto fue transcrito en precedencia, lo cual solo constituye la prueba sumaria del vínculo contractual entre el llamante y el llamado, pero de allí no se puede inferir la injerencia o participación de los llamados en garantía en los hechos que dieron lugar al supuesto desequilibrio económico del contrato o en la producción de los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro, de modo que se pueda deducir, a partir de ello, la eventual obligación de reembolso o reparación del perjuicio que eventualmente llegue a sufrir la entidad demandada, en caso de ser condenada en el presente proceso. En suma, el llamamiento en garantía no cumple la totalidad de las exigencias consagradas en el artículo 225 del C.P.A.C.A.; por lo mismo, el Despacho revocará el auto del 20 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pero solo en relación con la vinculación al proceso de los integrantes del consorcio Zona 2 Centro Occidente, es decir, de Interventorías y Diseños Ltda. -INTERDISEÑOS Ltda.- y Restrepo & Uribe SAS.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-33-002-2012-00032-01(58170)

Actor: E.A.C.L. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Resuelve el Despacho los recursos de apelación formulados por Interventorías y Diseños S.A. -Interdiseños- y por R. y U.S.A.S., contra el auto del 20 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía formulado por el INVÍAS.

ANTECEDENTES

La demanda.

El 17 de agosto de 2012, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, C.M.L., L.S.A.S. y E.A.C.L., integrantes del Consorcio Progreso Risaralda, formularon demanda contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, con el fin de que se declare que en el contrato 1589 de 2005, suscrito entre el INVIAS y el Consorcio Progreso Risaralda, se presentó rompimiento del equilibrio económico como consecuencia, en parte, de las acciones y omisiones de la entidad demandada.

Por lo anterior, solicitaron que se declare que el INVIAS incumplió el contrato 1589 de 2005 y que se decrete la nulidad de las resoluciones 592 del 14 de febrero de 2011 y 5210 del 5 de octubre de 2011, expedidas por el INVIAS, a través de las cuales: 1) se declaró “ocurrido el siniestro de Incumplimiento (sic) definitivo del contrato de obra No. 1589 de 2005 … se hace efectiva la cláusula penal pecuniaria y se declara el siniestro de anticipo” y 2) se resolvió el recurso de reposición, respectivamente.

La actuación procesal.

Dentro del término previsto por la ley, el INVÍAS contestó la demanda y llamó en garantía, entre otros, a Interventorías y Diseños S.A. -INTERDISEÑOS- y a R. &U.S.A.S., como integrantes del consorcio Zona 2 Centro Occidente, por cuanto consideró que tiene derecho a exigir de ellos la condena que tendría que pagar si prosperan las pretensiones de la demandante.

Como fundamento de lo anterior, el INVÍAS señaló que con el consorcio “Zona 2 Centro Occidente” celebró el contrato de consultoría de apoyo 1696, del 19 de septiembre de 2005, para la “consultoria de apoyo a la gestión para la ejecución del programa de infraestructura vial de integración y desarrollo regional PLAN 2005 ZONA DOS CENTRO OCCIDENTE”, que comprende los departamentos de Antioquia, C., C., Quindío, Risaralda y T..

Providencia impugnada.

Mediante auto del 20 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Risaralda aceptó el llamamiento en garantía formulado por el INVÍAS, entre otros[1], respecto de INTERDISEÑOS y de R. &U.S.A.S., como integrantes del consorcio Zona 2 Centro Occidente, pues, en su opinión, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 225 del C.P.A.C.A., consistentes en una relación de orden legal o contractual que permita la vinculación de un tercero y en virtud de la cual se le obligue a éste a efectuar el reembolso total o parcial de la condena que sea impuesta al llamante en la sentencia que ponga fin al proceso.

Los recursos de apelación

La apoderada de INTERDISEÑOS S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, para lo cual señaló que el marco normativo aplicable en este caso no es el artículo 225 del CPACA, sino las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la ley 678 de 2001. Manifestó, además, que aportar únicamente el contrato de consultoría 1696 de 2005, suscrito entre el INVÍAS e INTERDISEÑOS S.A. (como integrante del consorcio referido), por sí solo no...

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